REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, (25) de mayo de 2.010.
200° y 151°
Exp. 4199.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se recibió en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, escrito contentivo de recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con medida de Amparo Cautelar, la cual fue presentada por el ciudadano DIONNY GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titulad de la cedula de identidad N° 8.481.106, asistido por el abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 76.783, contra el acto administrativo signado con las siglas CR-PP-2009-00, emanado de la Comisión Reestructuradora de Pomu-Polimaturin.
En fecha 27 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso de Nulidad de acto administrativo, en consecuencia, declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 04 de febrero de 2010.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió la presente el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 27 de abril de 2010, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional.
El recurrente señala que en fecha 16 de abril de 2007, fue designado mediante nombramiento Inspector Jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Maturin del estado Monagas, siendo ascendido en fecha 28 de noviembre de 2008, como Sub Comisario de dicha institución, hasta el 14 de mayo de 2009, fecha en la cual fue removido de su cargo, dicha querella trata de una nulidad de acto administrativo, derivado de su relación de empleo publico con el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturin del estado Monagas.
La Ley del Estatuto de la Función Publica, en su en su artículo 93:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función publica, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración publica.
Dicha ley establece en su Disposición Transitoria Primera:
Mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competente para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica, que dio lugar a la controversia.
Estando involucrado en la presente demanda un derecho reconocido por la Ley del Estatuto de la Función Publica y que deriva de la terminación de la relación funcionarial con un ente publico del estado Monagas, no cabe dudas que este Juzgado Superior Quinto Agrario con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, es el competente para conocer el presente asunto, razón por la cual recibe la competencia que ha sido declinada y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Como se señaló con anterioridad, la presente causa se trata del recurso de nulidad de acto administrativo intentada contra el Municipio Maturin del estado Monagas, revisadas como han sido las causales de admisibilidad, se observa que no están manifiestamente presentes en esta querella, razón por la cual se Admite cuanto ha lugar en derecho.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisara la caducidad como punto previo en la definitiva.
En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Director de la Policía Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con el articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Publica, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el articulo ut supra señalado.
Igualmente se acuerda solicitarle a dicho funcionario la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.
Remítase copia certificada de la querella y todos sus anexos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, se ordena notificarle de la presente admisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturin del estado Monagas y al Alcalde del Municipio Maturin del estado Monagas. Líbrense oficios.
DEL AMPARO CAUTELAR
En relación con el pronunciamiento sobre el amparo cautelar, este Tribunal debe observar lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad de alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentarios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
Para ello, la parte además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de pruebas que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues a juicio de probabilidad y de virisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último termino, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia sobre las posibilidades de éxito de la misma.
Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas,S.A.1991, pág.45 y 46).
En este sentido, establece éste Tribunal que es necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la Institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
A tal efecto observa éste Tribunal que la parte recurrente solicita en la solicitud de medida de amparo constitucional, que se le cancele los salarios dejados de percibir y que se le reenganche a su puesto de trabajo, lo cual coincide definitivamente con la pretensión de fondo del recurrente.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los acccionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.
Esto así tendremos que del examen del acto impugnado no se verifica la existencia de alguna razón de procedencia de la solicitud de la suspensión del acto administrativo, ya que existiendo un acto de destitución, que goza del principio de legalidad, podría la suspensión de efecto del acto y consiguiente reincorporación del recurrente a su cargo, causar una lesión a la Administración reincorporando a un funcionario que pudo haber sido destituido, mediante un acto válido y eficaz, lo cual no podría ser resarcido por la definitiva, mientras que la no suspensión de los efectos del acto si podrá resarcirse en la definitiva si la decisión de fondo fuere con lugar y ordenare la reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir y se ordene que se le otorgue la jubilación especial; razón por la cual este Tribunal considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto, formulada por el recurrente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el asunto planteado.
SEGUNDO: ADMISIBLE el presente Recurso que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentado el ciudadano Dionny González contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturin del estado Monagas.
TERCERO: INADMISIBLE, la solicitud de medida cautelar de amparo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,
MARY J CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4199.
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