EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 26 de mayo de 2010
200º y 151º

Exp. No. 3923 (Amparo)
En fecha 12 de Enero de 2010, se recibió la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ PEÑALVER REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.453.482 y de este domicilio, asistido por el abogado Erasmo Hernández, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 104.311, contra la SOCIEDAD MERCANTIL OXIN SANT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Julio del 2007, bajo el No. 24, Tomo 1624-A
En fecha 13 de Enero de 2010, se le dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional y se admitió en fecha 20 de Enero de este mismo año, ordenándose las respectivas notificaciones.

De la Acción de Amparo Constitucional

Arguye la parte quejosa que en fecha 24 de Julio del año 2007, comenzó a prestar sus servicio, como cabillero de segunda, para la empresa OXIN SANT C.A., devengando un salario de Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Cuatro bolívares (Bs. 49,44 ); asimismo, adujo que en fecha 22 de Diciembre de 2008 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5257, Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27/12/2007; señala, que en fecha 23 de Diciembre del año 2008, inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la antes mencionada Sociedad Mercantil, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente manifiesta el quejoso que en fecha 08 de Abril del año 2009, la Inspectoria del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa signada con el Nº 00143-09, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caído, que en fecha 30 de Septiembre del año 2009, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo se trasladó y se presenta en las instalaciones de la empresa, donde es atendido por el ciudadano HASSANZADEH KOUROSH, portador de la cédula de identidad Nº A-1593588, en su carácter de Gerente de Proyecto, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario; en virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone la presente Acción de Amparo Constitucional y por considerar que le fue violado su derecho al trabajo, contemplado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad a los artículos 27, 89 y 93 eiusdem, y en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo; el salario consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la audiencia constitucional
En fecha 20 de Mayo de 2010, estaba pautada la audiencia constitucional, se anunció la misma y se abrió el acto a las puertas del despacho por el Alguacil, dejándose constancia que no comparecieron ninguna de las partes intervinientes del proceso, por lo que se declaró desierto el acto y una vez hecha las consideraciones del caso, este Tribunal declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Carmelo José Peñalver Reyes, contra la Sociedad Mercantil Oxin Sanat, C.A., ambos identificados.



MOTIVOS DE LA DECISIÓN
ÚNICO

Determinada como fue y aceptada la competencia por este Tribunal en el auto de admisión de la presente acción de amparo, este Juzgado Superior pasa dictar sentencia escrita dentro del lapso legal y lo hace de la siguiente manera:

Trata la acción de amparo constitucional del Desacato de la Sociedad Mercantil Oxin Sanat, C.A, en darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No. 00143-09, de fecha 08 de abril del año 2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, toda vez el que quejoso alega que el funcionario del Trabajo se trasladó a la sede de la empresa para darle cumplimiento a lo ordenado en la supra mencionada providencia, procediendo por la vía de Ejecución Forzosa y aún así, no cumplió con el mandato, en virtud de que el Gerente de Proyecto, manifestó directamente que no acataría dicho reenganche, ni el pago de los salarios caídos ordenados, considerando que se agotó la vía administrativa.

En ese orden de ideas, es importante señalar que para el momento de admitir la presente acción de amparo, este Tribunal lo hizo en resguardo de los derechos del quejoso, toda vez que en actas consta a los folios 59 y siguientes que el Inspector del Trabajo, abogado Osiris Rafael Guzmán, solicitó la Apertura del Procedimiento de Multa en contra de la empresa, con la finalidad que en el transcurso del procedimiento el quejoso pudiera probar que la presunta agraviante le fue impuesta la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su Título XI.

Ahora bien, este Juzgado Superior hace notar que al interponer el amparo la parte accionante no consignó, junto con el libelo, copia de la decisión donde se sanciones a la empresa, incumpliendo con su deber de acompañar con la demanda dichas copias; así como tampoco lo probó, a través de los diversos medios de pruebas, como tampoco asistió a la Audiencia Constitucional.

Cabe destacar, para que este tipo de amparo pueda prosperar, se debe agotar la vía administrativa y la misma culmina con la imposición de una sanción, tal como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de este Tribunal).

Siendo ello así y visto que la parte actora no cumplió con su deber de acompañar conjuntamente con el libelo de amparo, copia por lo menos simple, de la imposición de la sanción a la empresa, donde pruebe que se agotó de esa manera con la vía administrativa, lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a lo sostenido en la sentencia N° 2308/2006.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano CARMELO JOSÉ PEÑALVER REYES, titular de la cédula de identidad No. 13.453.482, representado por el abogado Erasmo Hernández, contra la empresa Sociedad Mercantil OXIN SANT, C.A., todos antes identificados.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Díez (2.010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

SILVIA J. ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria

MARY CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste. La Secretaria.
La Secretaria

MARY CÁCERES YNFANTE
SJES/MC/ma.
Exp. No. 3923