REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DEL
ESTADO MONAGAS Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL
Maturín, 25 de Mayo del año 2010

200° y 151°

EXP. N° 4143. RECUSACIÓN

En fecha 21 de enero del año 2010, se recibió oficio N° 10-1-362, remitido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Transito y Protección de Niño, Niña y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 14 de enero de este año 2010, remitiendo asunto signado con el N° 09-3541, constante de una (01) pieza de cuarenta y tres (43) folios útiles, en virtud de la RECUSACION interpuesta por la abogada MARIADELA MELENDEZ, actuando en representación de la Empresa REPRESENTACIONES SUSANA DOS, C.A, CONTRA DE LA ABOGADA EVELYN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 08 de abril del presente año 2010, ordenando la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse de la siguiente manera:



I

DE LA COMPETENCIA

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone que conocerá de la recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que la Inhibición o Recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; siendo este Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara competente para conocer de le presente recusación.



II
DE LA RECUSACION

La recurrente señala en su escrito de recusación, que recusa a la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; abogada Evelin Farias por haber emitido opinión en el presente juicio, el cual se evidencia en el auto dictado por ella en fecha 19 de noviembre del año 2009, en el cual emitió opinión en el fondo del asunto, al librar una comisión del Juzgado de Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde a petición del tercero opositor, donde le ordena que lo ponga en posesión del inmueble que no le pertenece al tercero opositor, tal y como se evidencia del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico el Distrito Roscio del Estado Bolívar, el día 11 de mayo del año 1995, bajo el N 44, folios vto. 125 al 128 y su vto, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1995 y que es motivo de decisión de fondo de la tercería, es decir sin formula de juicio se ordena aun tribunal de Municipio que ponga en posesión a un tercero de un inmueble cuando la competencia en materia agraria es única y exclusiva de los Tribunales Agrarios, tal como lo establece la Resolución N° 2006-0013 del 22 de febrero del año 2006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y por tanto el Juez no ordenar la entrega del inmueble objeto de la tercería sin haber tramitado el procedimiento, al hacer esto emitió opinión sobre el fondo del asunto, lo que constituye una violación al derecho a la defensa de su representada y al debido proceso, demostrando la Juez su gran parcialidad a favor del tercero oposito, por lo que fundamenta su recusación en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

DE LO ALEGADO POR LA JUEZ RECUSADA

Observa este Tribunal que en el folio treinta (30) del presente expediente se evidencia diligencia escrita por la Juez recusada de fecha 26 de noviembre del año 2009 donde alegó lo siguiente:

“Vista las afirmaciones hechas por la abogada Mariadela Meléndez, en su diligencia de fecha 25 de noviembre del año 2009, quien actúa en representación de la Empresa (REPRESENTACIONES SUSANA DOS. C.A), parte actora del presente juicio que por resolución de contrato de compra venta sigue su representada en contra del ciudadano Luís Raúl Arteaga. Por lo que niego, rechazo y contradigo de la manera más categórica y enérgica en todos sus términos las alegaciones expuestas por la recurrente, en virtud de que se sustenta la pretendida incapacidad subjetiva de esta Juzgadora para seguir conociendo del presente juicio, por estar presuntamente incursa en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, tal y como consta en auto, se repuso la causa en fecha 11 de noviembre del año 2009, al estado de admisión, ya que el procedimiento a seguir era el Agrario y no el Civil como inicialmente se había admitido, en consecuencia de tal reposición se dejo sin efecto y valor alguno el auto de fecha 14 de julio del año 2009, así como todas las actuaciones establecidas en dicho auto. Así mismo se revocó y se dejo sin efecto y valor la ejecución de la medida de secuestro decretada por este tribunal mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2009, acordándose oficiar al Depositario Judicial designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas en la materialización de dicha medida, según consta en acta levantada al respecto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Roscio, El Callao, Sifontes y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de septiembre del año 2009. Así mismo se ordenó la notificación de las partes de la referida reposición y al referido Juzgado de Ejecutor”.

Alude la recusada, que en fecha 11 de noviembre del año 2009, por medio de auto admitió la presente causa, por el procedimiento agrario, y que en vista de la imposibilidad de ubicación personal del Depositario Judicial el ciudadano EUDIS DE JESUS PERRONI GARCIA, a los fines de que procediera a la restitución o entrega de los bienes dado bajo su guarda y custodia conforme acta de fecha 30 de septiembre del año 2009, se acordó por auto de fecha 19 de noviembre del año 2009, conforme al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que hiciera entrega al ciudadano ALBERTO GUTIERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.600.100, en su condición de poseedor de terreno y bienes incurso en la Medida de Secuestro objeto en el presente juicio, todo ellos, conforme oficio N° ORTBAA-0273-09, de fecha 26 de octubre del año 2009, emitido por el Poder Popular para la Agricultura y Tierra (INTI) a este Juzgado, en la cual solicita el apoyo y protección a los derechos conferidos al ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERRES, por ese Ministerio en virtud de la solicitud signada bajo el N° 6.78393, relativo al procedimiento Administrativo de Carta Agraria, con Inspección Técnica realizada con estatus enviado a Directorio INTI-CENTRAL, por firma de presidencia con el expediente N° 7-7-RCA-08-3032, en la cual exhorta conforme a las facultades conferidas al Instituto Nacional de Tierra, establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario, en su artículo 117 y 119 en concordancia con el artículo 9 del Decreto Ejecutivo N° 2.292, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.624 de fecha 04 de febrero del año 2003, concatenado con el artículo 07 de la Resolución N° 177 del mismo Instituto de fecha 04 de febrero del año 2003, que establece: abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO VALLES GUTIERREZ.

Alegó la recusada que por medio de auto de fecha 25 de noviembre del año 2009, visto el oficio N° 4290-009-338 de fecha 24 del mismo mes y año, del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remite la comisión que le fuera conferida en fecha 19 de noviembre del año 2009, mediante oficio N° 09-1027, sin cumplir por los motivos expresados en la mismas, en vista de que el presente juicio se ventila por el procedimiento Agrario, aunado a la imposibilidad existente tal como ya se ha señalado de hacer efectiva la restitución o entrega de los bienes muebles e inmuebles conforme a lo ordenado.
Es por tal motivo que en fecha 25 de noviembre del año 2009 la juez recusada se trasladó y se constituyó, a fin de proceder hacer entrega de los bienes muebles e inmuebles sobre los cuales había recaído la medida.

Es por lo que alude la Juez Recusada, que su función fue restablecer la situación jurídica del presente juicio y no de emitir opinión del fondo de asunto.



CONSIDERACION PARA DECIDIR

La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de las causales de incompetencia subjetiva; ya que atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimentos.
Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante. ( Enrico Liebman, Manual de Derecho Procesal Civil. E. J. E. A, Pg. 4 ). Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.

Así pues, la recusación de un Juez, es de tanta trascendencia que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: ya que la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al Juez del conocimiento del asunto, y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.

Quiere decir entonces, que la potestad de un Jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no mes algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.

El ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece como causal de inhibición “el haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pelito o sobre la incidencia pendiente, antes del dictado de la sentencia correspondiente…”

En el caso de auto observa este Tribunal que la Juez de la causa se constituyó en el Inmueble denominado Rincones de Corozal, ubicado en la Población Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con la finalidad de restituir los bienes que habían sido secuestrado por la medida dictada, en virtud de que se había admitido la presente causa por el procedimiento Civil y no por el Procedimiento Agrario como Lo establece la Ley, razón por la cual la juez revocó el auto de admisión de fecha 14 de julio del año 2009, dejándolo sin efecto y sin valor alguno, encontrándose dentro de ello la ejecución de la medida de secuestro decretada.

Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional no encuentra la formación de un criterio parcial o de una emisión de opinión sobre el pronunciamiento de fondo, por lo que debe concluirse que no tiene lugar la recusación propuesta. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia y actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:


PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente Recusación.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la recusación propuesta por la abogada MARIAADELA MELENDEZ, apoderada judicial de la Empresa “REPRESENTACIONES SUSANA DOS. C.A” contra de la abogada EVELYN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO: La abogada EVELYN FARIAS PAZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, deberá seguir conociendo de la causa.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso en razón a la acumulación excesiva de causas contenciosas que cursan en este Tribunal, tanto en fase de admisión, sustanciación y en sentencia, se ordena la notificación de las partes. Líbrese notificación.


Remítase copia de esta decisión a la Juez recusada.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). Año 200 de la Dependencia y 151 de la Federación.
La Jueza Provisoria

Silvia Espinoza Salazar

La Secretaria,


Mary Cáceres Ynfante.



SJVES/MJC/FF
Exp. N° 4143