JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, veintisiete (27) de Mayo del 2010
200º y 151º
Visto el escrito presentado de fecha 06 de abril del presente año 2010, por el ciudadano JEAN CARLOS JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.030.836, quien actúa tercero interviniente en la presente causa, asistido por el abogado CARMELO GONZALEZ LISBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.616, donde solicita muy respetuosamente de este tribunal la perención de la instancia, en virtud de que se encuentran vencido con creces el lapso para que el demandante suministrara los medios o recursos necesarios para lograr la citación del demandado de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1°.
Ahora bien este Tribunal para proveer establece lo siguiente:
La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso, que se verifica por la realización en un periodo mayor de un año de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo establece el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente existe perención de la instancia, cuando se presenta algunas de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, que consagra las denominadas perenciones breves para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se producen en lapsos inferiores al de un (01) año.
Así pues, quienes se inclinan a favor de la declaratoria de la perención breve, se fundamentan en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que también se extingue la instancia cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
En otras palabras, la perención breve exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la Ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
Ahora bien, nuestra Carta Magna establece en su artículo 26, la gratuidad de la justicia, como principio, ya que el acceso a los órganos jurisdiccionales se encuentran libres de gravamen y a tal circunstancia se alude que los tribunales de la República no están sometidos a ningún tipo de tasa, arancel o pago, lo cual constituye la exoneración del cumplimiento de las cargas impositivas derivadas de la acción y por ende, la derogatoria de las normas que imponía la derogada Ley de Arancel Judicial.
Así, el alcance del principio de gratuidad de la justicia enmarcada en el derecho constitucional del acceso a los Órganos Jurisdiccionales, se suscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal.
Observa el Tribunal, que en el folio ciento diecinueve (119) del presente expediente se encuentra el recibido del oficio de notificación de la Inspectoria del Trabajo de fecha 24 de marzo del presente año y en el folio ciento veinte (120) del expediente se encuentra escrito de diligencia de fecha 29 de abril del referido año, donde el tercero interesado ratifica la solicitud de perención breve solicitada en diligencia de fecha 06 de abril del mencionado año 2010, por lo que se evidencia que la causa no se encuentra paraliza; y en aplicación a lo establecido por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo en sentencia de fecha 22 de febrero del año 2002, con ponencia del magistrado Emilio Ramos González, criterio que establece que la perención breve no se aplica en el Procedimiento Contenciosos Administrativo, en virtud de las facultades inquisitivas que gozan los Tribunales Contenciosos y por la gratuidad del proceso.
Así las cosas, en virtud de las consideraciones antes expuesta y acogiendo el criterio de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la solicitud planteada por el tercero interesado y así se declara.
Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
MARY J CACERES YNFANTE
SES/MC/ff
Exp. N° 4066
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