JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, veintisiete (27) de Mayo del 2010
200º y 151º
Exp. 4198.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió escrito contentivo de la demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, la cual fue presentada por la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZÁLEZ DE MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.298.606, asistida en este acto por el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.832, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, dándole entrada en fecha 18 de mayo de 2010.

DEL ASUNTO PLANTEADO
Alego la querellante que:
1.- Es adjudicataria y poseedora legitima de de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el N° 124, Manzana 8, de la Urbanización “Aves del Paraíso” ubicada vía San Jaime en el sector conocido como los Altos de la Cruz de la Paloma, dentro del sitio denominado “El Hernandero” Jurisdicción del Municipio Maturin del estado Monagas, que dicho inmueble tiene una superficie de terreno aproximadamente de 255 metros cuadrados, comprendida en los siguientes linderos; Norte: con Calle 7; Sur: con áreas verdes; Este: con parcela N° 123 y Oeste: con Calle B.
2.- Que el referido inmueble le fue adjudicado a través de contrato preparatorio de compra – venta, celebrado en fecha 28 de Junio de 2002, con el Instituto de la Vivienda del estado Monagas.
3.- Que en fecha 10 de octubre de 2007, el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, da en venta al ciudadano Jesús Emilio Lezama Millán, titular de la cedula de identidad N° 14.703.235, a través de documento de compra – venta debidamente autenticado por ante Notaria Segunda del Municipio Maturin, en fecha 04 de Octubre de 2007, bajo el N° 16; Tomo 171 de los Libros de Autenticaciones, siendo posteriormente registrado en fecha 09 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maturin del estado Monagas, bajo el N° 32, Folio 213 al 219, Protocolo Primero Tomo Décimo Cuarto del año señalado, el mismo inmueble que le habían adjudicado.
4.- Solicita se declare la anulación de los actos notariales y regístrales que enmarcan las autenticaciones, asientos escritúrales, protocolizaciones de fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, da en venta el referido inmueble al ciudadano Jesús Emilio Lezama Millán, titular de la cedula de identidad N° 14.703.235, sea declarada la anulación de los actos Regístrales y Notariales, de dicho contrato de Compra –Venta, que estima la presente demanda en la cantidad de (Bs. 450.000,00).

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda de nulidad de contrato de compra -venta, interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZÁLEZ DE MAYZ, asistida en este acto por el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.832, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS, cuya cuantía asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con seis céntimos (Bs. 445.977,6).

En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia con ponencia conjunta bajo el Nº 01900 de fecha veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), recaída en el caso: MARLON RODRÍGUEZ contra el Acuerdo Nº 53, de fecha 05 de agosto de 2004, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO “EL HATILLO” DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual se definió transitoriamente las competencias asignadas a los Juzgado Superiores Contencioso Administrativo, señalando al efecto, lo siguiente:
“(…) mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

Como puede deducirse de la decisión parcialmente transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y su competencia no se encuentre atribuida a otro Tribunal.

Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan contra cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas por la sentencia in comento.

Así las cosas, se evidencia que la demanda interpuesta es contra el Instituto de la Vivienda del estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido en la sentencia supra. Así se declara.-

En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimo (Bs. 450.000,00), lo que equivale a la cantidad de seis novecientos treinta y seis Unidades Tributarias (6936 UT) pues el valor de la unidad tributaria para la fecha de la interposición de la demanda tenia un valor nominal de sesenta y cinco sin céntimos (Bs. 65,00 UT), establecidos en la sentencia supra indicada, al estar subsumida entre diez mil (10.000) unidades tributarias.

Por último, con respecto al tercer requisito establecido por la sentencia supra citada, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de las demandas interpuestas contra el Instituto de la Vivencia del estado Monagas, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara: competente para conocer de la demanda interpuesta en primer grado de jurisdicción. Así se decide.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, para lo cual debe verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador.
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negrillas de este Tribunal).


Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en la norma supra indicada. Así se declara.

Asimismo, debe examinarse si la demanda presentada cubre con los extremos indicados en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido se observa, que la misma no es de las prohibidas su ejercicio, es decir, no existe disposición legal que declare ilegal la tramitación de la misma; no se produjo la acumulación indebida de acciones o recursos; consta en los autos los instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión o inadmisión de la presente demanda; el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; no es ininteligible; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta que exista cosa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la demanda incoada cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la demanda interpuesta. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar mediante oficio a la ciudadano Presidente del Instituto de la Vivienda del estado Monagas (IVIM), y, del ciudadano Jesús Emilio Lezama, a fin de que comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que consideren pertinentes, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y vencido que sean el lapso de quinces días hábiles que se le concede para su citación con prelación.
Por otra parte, dado que la demanda podría obrar contra los intereses patrimoniales del estado Monagas, se ordena notificar mediante oficio a los ciudadanos Gobernador y Procurador del estado Monagas, notificación esta última que se practicara de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por remisión del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, quedando suspendida la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir que conste en autos la notificación del referido funcionario, sin los cuales no comenzara a computarse el lapso para la contestación de la demanda. Remítase copia certificada de lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio, con las copias certificadas correspondiente.


Compúlsese el libelo de la demanda con sus anexos, y la presente decisión y agréguense a la comisión que se ordenó librar para que sean entregados al alguacil, a los fines de que practique la citación y notificaciones ordenadas. Cúmplase con lo ordenado.-

En relación con la solicitud de medida cautelar innominada este tribunal se pronunciará sobre la misma cuando conste en auto la citación de demandado.


III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declara y ordena, respectivamente, lo siguiente:


1.- COMPETENTE para conocer la demanda por nulidad de compra -venta, interpuesta por la ciudadana DIRRAELIS BEATRIZ GONZÁLEZ DE MAYZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.298.606, asistida en este acto por el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.832, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS.

2.- ADMISIBLE la demanda interpuesta;

3.- EMPLÁCESE mediante oficio al ciudadano Presidente Instituto de la Vivienda del estado Monagas.

4.- NOTIFÍQUESE, mediante oficio, al ciudadano Gobernador y Procurador del estado Monagas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria

SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,

MARY J CÁCERES YNFANTE
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

MARY J CACERES YNFANTE
SJVES/MJC/JFJ
Exp. N° 4198