REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
200º y 151º
Exp. 4206 Amparo
Vista la acción de amparo constitucional presentada en fecha 21 de Septiembre de 2009, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesta por la ciudadana RITA DELFINA GUERRA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 8.453.312, asistida por la Procuradora Espacial de Trabajadores abogada Yasmore Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.152, contra la Empresa “ FULLER MANTENIMIENTO, C.A”.
En fecha 23 de Septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara su incompetencia, en razón de la materia y ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Registro de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que previa distribución, el juzgado que resulte competente, conozca la presente causa.
En fecha 01 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Registro de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe las presentes actuaciones, quedando asignados, previa distribución, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas.
En fecha 06 de Octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Monagas, se declara incompetente en razón de la materia, creando un conflicto negativo de competencia, razón por la que Declinó la misma a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de solicitar la Regulación de la Competencia.
En fecha 26 de Noviembre de 2009, se reciben las actuaciones en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se designa ponente a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño.
En fecha 13 de Abril de 2010, la Sala dicta sentencia aceptando su competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, entre los Juzgados supra identificados y declarando la misma en el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
En fecha 18 de Mayo de 2010, se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado, dándosele entrada el 25 de Mayo del presente año.
Así las cosas y a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega la parte quejosa que “…En fecha 30 de Marzoo del año 2007, comenzó a prestar sus servicio, como obrera, para la empresa FULLER MANTENIMIENTO, C.A., en un horario de trabajo comprendido de: 02:00 pm a 10:00 pm, devengando un salario de Setecientos Noventa y Nueve con Veintitrés bolívares fuertes (799,23 Bs F.)…”; asimismo, adujo que “… En fecha 29 de Junio de 2009 fui despedida injustificadamente, a pesar de estar amparada por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02/01/2009…”.
Así las cosas; en su escrito de demanda alega la presunta agraviada, que en fecha 30 de Junio del año 2009, inicio el procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos en contra de la antes mencionada Empresa, ello en conformidad a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden, aduje igualmente la quejosa que “… En fecha 18 de Agosto del año 2009, la Inspectoria del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa signada con el Nº 00421-09, en la que Declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos…”, asimismo señala que Habiendo quedado firme dicha Providencia Administrativa, dictada a su favor, procedió a solicitar al mencionado Órgano Administrativo, comisionara a un funcionario del trabajo a los fines de que se trasladara y se constituyera en la sede de la empresa y dejara constancia del cumplimiento de lo ordenado en la mencionada Providencia Administrativa.
Así las cosas, señala la quejosa que “… En fecha 21 de Agosto del año 2009 acudió a la empresa, de manera voluntaria, a su puesto de trabajo, donde fue atendida por la ciudadana Yelitza Barrios, en su carácter de Coordinadora, quien le manifestó que no podía reengancharla.”
Igualmente señaló que “… en fecha 26 de Agosto de 2009, el funcionario de la Inspectoria del Trabajo que fue encomendado, se traslada y se presenta en las instalaciones de la empresa, donde es atendido por la ciudadana Yelitza Barrios, en su carácter de Coordinadora, quien manifestó directamente que no acataría dicho reenganche ni el pago de los salarios caídos ordenados, dejando constancia el funcionario…”
En virtud de todos los hechos antes planteados es que interpone, la presunta agraviada la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,y por considerar que le fue violado su derecho al trabajo, contemplado en los artículos 27, 87 y 93 ejusdem, en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también en los artículos 3, 23, 24, y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS MOTIVOS DE LA COMPETENCIA
En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.862 del 20 de Noviembre de 2.002 (caso Ricardo Baroni Uzcátegui) estableció:
….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”
(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte se observa que, mediante decisión Nº 1.318 del 02 de Agosto de 2001, caso (Teresa Suárez de Hernández), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante para las otras Salas y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción Contenciosa Administrativa, la competente para el conocimiento de los Juicios de Nulidad contra los Actos Administrativos que emanen de las Inspectorias del Trabajo y para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado formes en sede administrativa y además para que conozca de las demandas de amparo que se incoen contra ellas. Al respecto, la referida decisión señaló:
“… como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorias del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorias del trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contenciosa administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad…”
Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal acepta la competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
En el caso de autos, la quejosa denuncia la presunta violación de su derecho al trabajo de conformidad con los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la negativa de la empresa “Fuller Mantenimiento, C.A:”, de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada el 18 de Agosto de 2009, por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Rita Delfina Guerra aguilera, contra la mencionada empresa, con ocasión a su despido el 29 de Junio de 2009, del cargo de obrera.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional intentada.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, acogiendo el criterio expresado mediante decisión Nº 2.122 de fecha 2 de noviembre de 2001 y Nº 2.569 del 11 de diciembre de 2001, recaída en el caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…omissis…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”.
Siguiendo tales lineamientos la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluyó que le corresponderá a la Instancia Jurisdiccional analizar caso por caso, para de esta forma verificar cual resultaría el criterio aplicable en materia de ejecución de providencias administrativas, bien sea el sostenido en el caso Nicolás José Alcalá Ruíz, bien el del caso Ricardo Baroni Uzcátegui o el más reciente, el caso Saudí Rodríguez Pérez y, con base a ello, dictar el fallo respectivo, conforme a la sentencia N° 2006/485 de fecha 14 de marzo de 2006 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: José Jesús García).
Igualmente en el mencionado fallo retomó el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), mediante el cual se estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: i) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y iii) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la cual estableció que en ciertas circunstancias específicas y particulares cabe la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional, con el objeto de ejecutar una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, señalando en ese sentido lo siguiente:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
(omissis)
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, siendo que en el caso de auto observa este Tribunal que se agoto el procedimiento de multa previsto en el Título IX de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, se observa que se cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente acción de amparo constitucional ejercida, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de dicha acción, en la oportunidad procesal establecida para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado ORDENA notificar a la ciudadana YELITZA BARRIOS, en su carácter de Coordinadora de la empresa Fuller Mantenimiento, C.A., o en la persona de su representante legal, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con el fin de que comparezcan ante este Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta resolución, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante este Tribunal, con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento. Asimismo, se le informa al presunto agraviante que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados a fin de que comparezca ante este Juzgado a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer.
2. LA ADMISIBILIDAD de la acción de amparo interpuesta;
3. ORDENA, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
4. SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, Empresa “Fuller Mantenimiento, C.A., de la ciudadana Rita Delfina Guerra Aguilera, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y al Ministerio Publico, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
ABG. MARY J CÁCERES YNFANTE
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