REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, (28) de Mayo de 2.010.
200° y 151°
Exp. No. 4212 (Amparo)
En fecha 24 de Mayo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior la presente Acción de Amparo Constitucional, con solicitud de Medida Cautelar, interpuesto por la ciudadana CARMEN RAMONA COA SILVA, titular de la cédula de identidad No. 4.512.166, representada por la Abogada Karina Rico Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.506, en su condición de Defensora Pública del estado Delta Amacuro, contra COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO DELTA AMACURO.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se le dio entrada.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alega la quejosa que su representada desde hace más de 20 años ha venido ocupando un lote de terreno descrito en el libelo, conjuntamente con su grupo familiar, constante de 15 hectáreas 1.100 metros cuadrados, sobre la cual posee Carta Agraria, allí ha venido desarrollando diversas actividades a fin de producir la tierra; que aproximadamente un año, fue acordada una Inspección Técnica para la Adjudicación permanente solicitada por su representada ciudadana Carmen Ramona Coa Silva, por la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, esa Inspección fue realizada a duras penas en fecha 08/02/2010, de la cual solicitó copias simples al Ingeniero José Luís Marín Mata, coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro y se negó a dar oportuna respuesta sobre la solicitud realizada por mi persona, ante su despacho, aunado a hecho de que ha sido perturbada su desarrollo por la ciudadana Girseria Adelaida Coa Silva, quien asegura tener la autorización del Coordinador General de la O.R.T Delta Amacuro, para ocupar ese lote de terreno; que obtuvo información extra oficial que la ciudadana Girseria Adelaida Coa presentó una autorización expedida por el coordinador, para ocupar la mitad del lote de terreno, de tal situación no ha sido notificada su representada; que nuevamente se advirtió la presencia de la ciudadana Girseria Coa, dentro del fundo, se procedió a realizar inspección técnica, con la asistencia del Ingeniero Hernán Hernández, a los fines de dejar constancia de la labor agrícola desarrollada por su defendida, considerando que resulta una arbitrariedad otorgar una permanencia o autorización para ocupar sobre unos terrenos totalmente cultivados y desarrollados por terceros, en este caso por su defendida Carmen Ramona Coa
Alegó que ejerce la acción de amparo, en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de su defendida al no estar notificadas de la actuación realizada por el pre nombrado Ingeniero, estando legitimada para llevarlo a cabo.
Señala como fundamento de la presente acción, en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 8.1, artículo 8, numeral 2, literal C de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos; artículo 2, 3 y 49 ordinal 1 de la Suprema Ley; artículo 14.3.b del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.c y f Convención Americana sobre Derechos Humanos; 26 y 115 Constitucional.
Solicita de conformidad con el artículo 585, en concordancia con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, se dicte Medida Cautelar Innominada consistente en suspender los efectos de la mencionada autorización y ordenar que se permita permanecer en el área de terreno que ocupa con su grupo familiar la señora carmen Ramona Coa, de modo que pueda habitar y seguir con sus labores agrícolas, que todos esos señalamiento ha sido realizado amparándose en los artículos 26, 51, 257 y 305 Constitucional, artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amaro sobre Derechos y garantías constitucionales
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
De acuerdo a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“la acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acordes con la protección constitucional”.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.591 del 23 de agosto de 2001 sostiene que la acción de Amparo Constitucional opera bajo las siguientes condiciones: A) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hubieran sido agotados, siempre y cuando la invocación formal en esa vía del derecho fundamental presuntamente vulnerado no haya sido satisfecha; o B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución no de satisfacción a la pretensión deducida.
Considera este tribunal, que la acción de Amparo Constitucional es una acción o recurso extraordinario que debe intentarse sólo en la situación de que no exista un procedimiento sumario, breve y eficaz para dar la protección debida al derecho que se denuncia como violado y que utiliza la vía del Amparo Constitucional a pesar de la existencia del medio procesal propio que llene las características antes mencionadas, es como subvertir el orden procesal establecido que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía para la obtención de la justicia, por lo que al quedar demostrada la existencia de ese medio procesal breve, sumario y eficaz, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado disposición ésta que concatenándola con el ordinal 5º del artículo 6 de la misma Ley, y en atención a las consideraciones hechas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este tribunal que la accionante pretende que se le de respuesta a la solicitud que realizó y la cual ha sido negada por la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, con la acción de amparo, por lo que este tribunal Admite el Amparo Constitucional solicitado y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior se acuerda notificar a la parte presuntamente agraviante, coordinación General de la oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, al Procurador General de la República y al Ministerio Publico, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Primero: En la solicitud de medida cautelar, la quejoso solicita que esta sea decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando este no manifiesta razonadamente en que consiste la presunción de buen derecho y el peligro de la mora, que existirían como base de procedencia de toda medida cautelar aún en materia de amparo constitucional y menos a un manifiesta cual sería el daño que podría infringirse de no ser acordada la medida cautelar, lo cuales son datos de absoluta relevancia para el análisis de la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Segundo: Lo solicitado por vía de medida cautelar, coincide exactamente con el fondo debatido en la solicitud de Amparo Constitucional, ya que lo que se solicita como medida cautelar es exactamente lo mismo que traería como consecuencia la declaratoria del CON LUGAR del amparo constitucional solicitado.
Tercero: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del doce (12) de mayo del año 2.003, expuso lo siguiente: “En el presente caso esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimito en sus funciones…, igualmente es de hacer notar que las medidas cautelares por su naturaleza no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”.
Cuarto: Considera este Juzgador que ciertamente para pronunciase sobre la solicitud de la medida debe entrar a analizar el fondo del asunto, ya que ambos tienen perfecta identidad, razón por la cual y en acatamiento a lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, considera el Tribunal que no puede hacer uso de los poderes cautelares, ya que se estaría inmiscuyendo en lo que seria la resolución de fondo y en virtud de ello no se puede acordar la medida cautelar solicitada y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental actuando en Sede Constitucional, NIEGA la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.
SEGUNDO: ORDENA, seguir el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de febrero de 2000, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE ACUERDA, notificar a la parte presuntamente agraviante, coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, al Procurador General de la República y al Ministerio Publico, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual tendrá lugar tanto para su fijación como para su práctica, dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última citación o notificación efectuada.- Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria Titular,
MARY J CÁCERES YNFANTE
SJVES/MJC/MA
Exp. N° 4212
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