JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Mayo del 2010
200º y 151º
Exp. N° 4104
VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: JOSE ANTONIO RODIGUEZ REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.393.139.
ABOGADO: MANUEL ERASMO GOMEZ, Venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.412.
DEMANDADO: RUBEN ANTONIO TORRES YIBIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.009.863
ABOGADO: EFRAIN CASTRO BEJA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 7.345.
ASUNTO: ACCIÓN REIVINDICACIÓN
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 19 de febrero del año 2010, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Jurisdicción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Efraín Castro Beja, en fecha 28 de julio del año 2009, contra el Auto dictado por el referido Tribunal, en fecha 21 de mismo mes y año, donde declaró medida de Protección Agrícola, a todos los Bienes de Producción Agrícola y Pecuaria, que se realiza en el Predio ubicado en el Sector los Corocitos, Municipio Maturín del estado Monagas, que en forma directa realiza la Asociación Cooperativa Agropecuaria la Guajira, y que a consecuencia, de ello se abstiene de ejecutar la Sentencia recaída.
En fecha 24 de febrero del año 2010 se le dio entrada y se siguió el procedimiento establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 21 de Julio del año 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declaro la Protección Agrícola a todos los Bienes de Producción Agrícola y Pecuaria que se realiza en el Predio ubicado en el Sector los Corocitos, Municipio Maturín del estado Monagas, que en forma directa realiza la Asociación Cooperativa Agropecuaria la Guajira, y que a consecuencia de ello se abstiene de ejecutar la Sentencia recaída.
DE LAS PRUEBAS:
El demandado recurrente en apelación promovió las siguientes pruebas:
- Hizo valer el Merito favorable de la Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Superior Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
- Promovió la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Solicitud de ejecución.
- El Auto de Ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 06 de julio del año 2009.
- Solicitud de desalojo.
- Consignación de informe fotográfico.
- Sentencia Interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha 21 de julio del año 2009.
DE LA AUDIENCIA DE INFORME:
Se realizó en fecha 18 de marzo del año 2010, estando sólo la parte demandada recurrente en apelación, quien expuso lo siguiente: que el origen de esta apelación es la negativa del Tribunal de Primera Instancia Agrario de ejecutar la Sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto Agrario Accidental de entregar la Finca la Guajira a su representado, la cual fue ocupada ilegalmente por el ciudadano José Antonio Rodríguez a raíz de la Medida de Secuestro decretada írritamente por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, que por sentencia del 21 de julio del año 2009, decreto en la practica la ocupación perpetua de la finca al dictar un Medida de Protección Agrícola ilimitada e indefinida a una supuesta Cooperativa que no fue parte del juicio y cuyos supuestos derechos, no fueron debatidos ni enfrentados a los de su poderdante. Para decretar esa irrita medida, el Tribunal Agrario se fundamento en una Inspección Judicial que contiene elementos falsos de toda falsedad, por cuanto allí no hay siembras algunas y que el ganado que hay existe es de la propiedad de su mandante, quien tenia hay, alrededor de cuarentas (40) reses bobinas y treinta (30) caballos y diversos implementos como tractores, rotativas entre otras maquinas.
Que por otro lado fueron agregadas unas sedicentes fotografías a la inspección, sin que se indicara que tipo de cámara fotográfica se utilizó, no se acompañaron los negativos y lo que es más grave aun, el supuesto perito fotográfico, cuando consigna las fotografías se hacen asistir por el mismo abogado que es apoderado judicial del demandante.
Alegó el demandado recurrente, que esta demostrado que su poderdante es el propietario de la finca, tanto del terreno como de las bienhechurías hay edificadas, derechos que fueron reconocidos por el Tribunal Superior Quinto Agrario Accidental, cuya sentencia quedo definitivamente firme en cuanto la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró perecido el recurso de casación ejercido contra esa sentencia, en consecuencia, por cuanto el mismo Tribunal de Primera Instancia Agrario ordenó la ejecución de la sentencia, antes de dictar la irrita medida de expropiación agrícola, respetuosamente, solicitó que sea revocada la medida y se ordene el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Superior Quinto Agrario Accidental de fecha 06 de octubre del año 2008.
Siguiendo el orden del proceso, el Tribunal en fecha 12 de abril del 2010, en la audiencia oral, ordenó realizar Inspección Judicial, de acuerdo con lo establecido con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de verificar si existía actividad agraria y pecuaria en el Sector los Corocitos por la Cooperativa Agropecuaria la Guajira y así poder dictar decisión ajustada a derecho y con lo establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la presente causa, realizando en fecha 15 de abril la Inspección acordada.
En este orden, en fecha 22 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo oral; declarando con lugar el Recurso de Apelación intentado en la presente causa y estableciendo un lapso de Díez (10) días para publicar la sentencia escrita.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
COMPETENCIA
Trata la presente causa de una apelación contra el Tribunal de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por Reivindicación entre particulares, la cual, por disposición del numeral Tercero del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y siendo que el Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas dictó Sentencia en fecha 21 de julio del año 2009 y la parte afectada por la decisión recurrió de la misma, corresponderá a la alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de la disposición por el artículo 240 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, le ha sido asignado la competencia, para conocer de los Recurso de Apelación, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta y Sucre.
En este mismo sentido, mediante resolución de Sala Plena de fecha 06 de Agosto del año 2008, se le sustrajo la competencia, en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui y Sucre, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior a cual se le asigno esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas y Delta Amacuro.
Ahora bien, visto que la apelación procede del Juzgado Primero de Primera Instancia transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso de apelación, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer el presente recurso de apelación y así lo declara.
Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo del asunto debatido.
Se inicia la presente causa por la apelación interpuesta por el abogado Efraín Castro Beja, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.345, apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Torres Yibirin, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de junio del año 2009, donde declara Medida de Protección Agraria a la Cooperativa Agropecuaria la Guajira, absteniéndose así de realizar la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior Quinto Agrario Accidental.
En este sentido, éste Tribunal observa, que la medida de protección agraria, tiene por objeto la protección de los derechos del producto rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad publica de las materias agrarias, así como también, la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, por lo que el Juez Agrario puede dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger un fundo que ejecute la actividad agraria en desarrollo del interés colectivo, velando con ello La Garantía Constitucional en desarrollo a la Seguridad Alimentaria establecida en el artículo 305, concatenado con el 207 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Pues, el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la Seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la Biodiversidad y de la Protección Ambiental. En tal sentido, el Juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficialmente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Dicha medida serán vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad de Soberanía Nacional.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASCO LOPEZ, de fecha 09 de mayo del 2006, estableció lo siguiente:
“Mal podría limitarse la potestades del Juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondientes Órgano o Ente Administrativo, cuando las circunstancia de hechos demande su proceder, en el sentido e propiciar un proceso judicial que inaudita parte, provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse en la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los Órgano Jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar, una actuación oficiosa, que de modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantizar, del procedimiento contenciosos administrativo, donde el Juez por mandato Constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar a la tutela de la seguridad agro alimentaria o antes la omisión e los órganos Administrativos, en privilegiar y desarrollar las producciones agropecuarias internas y de proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta Constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los Órganos Jurisdiccionales cuando el bien tutelado así l amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas, que desde el punto de vista material, pudiere calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicios de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agro alimentaria y la biodiversidad”.
Se desprende de la Sentencia supra trascrita del dictada por el Máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que esta amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que el análisis del juez que le permite determinar, dentro del proceso, que pueda decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para determinarla, todos ellos orientados a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin el interés general de la actividad agraria.
ESTUDIO Y ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
De la lectura pormenorizada de los autos, observa esta superioridad que sólo la parte demandada presentó en esta alzada escrito de pruebas, en lo que reproduce y hacer valer los meritos favorables que arrojen los autos, por lo que este tribunal le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Ahora bien, el Capitulo I, del Titulo IV, referente al sistema Socioeconómico, se desarrollan normas que orientan la función del estado, en procurar el desarrollo de actividades que incentiven el impulso de la agricultura sustentable; establece así, el artículo 305 de la Constitución de la República, lo siguiente:
“el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaría de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno permanente a éstos por parte del publico consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollado y privilegiado la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La producción de alimento es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico social de la Nación. A tales fines, el estado dictara las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueron necesarias para alcanzar niveles estratégicas de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
La norma Constitucional establece el principio de la seguridad agroalimentaria, y lo define: como la obligación del estado de asegurar a la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso a estos en forma oportuna y permanente al público consumidor.
Ahora bien, observa este Tribunal en el caso bajo análisis que el a quo en su decisión no describe detalladamente lo observado en su inspección y que al momento de decretar la medida de protección no estableció el tiempo vinculante de la medida, por lo que este órgano Jurisdiccional en protección de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, se traslado en fecha 15 de abril del año 2010, al Sector los Corocitos constituyéndose el Tribunal a las 10:45am, directamente en la Asociación Cooperativa la Guajira, en presencia de los ciudadanos Leopoldo A, Diez Soto, apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano Rubén Antonio Torres Yibirin y el abogado Manuel Erasmo Gómez Rojas, apoderado judicial de la Cooperativa Agropecuaria la Guajira; evidenciando el tribunal que no existe siembra de cultivo, sino quince (15) yeguas y un (01) caballo padrote, veintitrés (23) gallinas, crianza de reses, búfalos, bovino, maute de engorde, porcinos, algunos patos y siembra de pasto.
En tal sentido, de acuerdo a la inspección establecida por este órgano Jurisdiccional, evidenció esta sentenciadora, que no se encuentras llenos los requisitos establecidos en la Ley para decretar una medida de Protección Alimentaria, por el hecho de que la actividad agropecuaria establecida por la Cooperativa no va en beneficio del desarrollo alimentario del interés colectivo, por lo que no se ajusta a los criterios de interés social económico alimentarios de la Nación establecidos en nuestra Carta Magna, pues, la permanencia de los productores, estaría orientada a garantizar por una parte la producción misma, ya que sólo pueden invocar tal protección quienes se dediquen a tal actividad productiva, mediante una posesión agraria y eficiente, y así poder incorporar a la población rural al desarrollo de la nación, cosa que no se evidencia en autos, ni en la inspección judicial realizada por este Tribunal, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la apelación interpuesta, y como consecuencia de ello, se revoca la medida de protección acordada por el Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se decide.
Finalmente, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR; el recurso de Apelación ejercido por el abogado Efraín Castro Beja, apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Torres Yibirin, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.009.863, contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 21 de julio del año 2009.
SEGUNDO: REVOCA, la Medida de Protección Agraria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en beneficio de la Cooperativa Agropecuaria la Guajira en fecha 21 de julio del año 2009.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas;
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de mayo del Año Dos Mil Diez (2.010). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
La Secretaria,
Mary Josefina Cáceres Ynfante
En el día de hoy cuatro (04) de mayo del año 2010, siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste.
La Secretaria.
Mary Josefina Cáceres Ynfante
Exp. N° 4104
SJVES/MJC/ff
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