REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 05 de Mayo de 2010.
200° y 151°
Exp. 4190.
En fecha 26 de Abril de 2010, se recibió, escrito contentivo de Recuso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, la cual fue presentada por el abogado Giancarlo Giusti C., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.249.552, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.253, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Tienda Digital Maturín Compañía Anónima, contra la Providencia Administrativa N° 00037-10, de fecha 02 de Febrero de 2010, contenida en el expediente Nº 044-2009-01-01815, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.
En fecha 29 de Abril de 2010, se le da entrada.
En consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alego la parte querellante que:
1.- En fecha 14 de Diciembre de 2009, solicitó ante la inspectoria del Trabajo del Estado Monagas la Calificación de Falta contra la ciudadana Arianny Pérez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.210.700.
2.- En fecha 17 de Diciembre de 2009, la ciudadana Arianny Pérez, antes identificada, solicitó por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, su Reenganche y pago de salarios caídos, asistida por una Procuradora Especial de Trabajadores, alegando estar amparada de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 6603, Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 02 de enero de 2009.
3.- En el acto de interrogatorio, de fecha 02 de Febrero de 2010, alegó que habían surgido elementos entre la trabajadora y el patrono, considerados en la ley, motivos suficientes de despido.
4.- En fecha 02 de Febrero de 2010 la Inspectoria del Trabajo dicta Providencia Administrativa, declarando el reenganche y pago de salarios caídos, haciendo caso omiso que existía un procedimiento en curso de calificación de falta.
5.- En fecha 09 de Febrero de 2010 la Inspectoria del Trabajo ordenó suspender el procedimiento de calificación de falta sin ninguna explicación, obviando todos sus derechos constitucionales, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
6.- Alego que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, esta viciada de nulidad, de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
4.- Finalmente solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, así como la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO
Así las cosas, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe analizarse si el presente recurso incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad del aludido recurso que han sido previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el artículo 21, aparte 10 de la misma Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la tempestividad del recurso incoado, advierte que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sólo podrá interponerse, dentro del lapso de seis (06) meses contados a partir de la publicación del acto o de su notificación al interesado, el recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido este Tribunal en virtud de la solicitud de la medida revisará la caducidad como punto previo en la definitiva.
En virtud de lo anterior, revisadas como han sido las causales contenidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica de la República Bolivariana de Venezuela así como los requisitos de forma que exige el aparte 9 del artículo 21 ejusdem, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, establecidas en los mencionados artículos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional considera que lo procedente es admitir el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación mediante oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas, de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables y en cumplimiento al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”, este Juzgado ordena la notificación del la ciudadana Arianny Pérez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 17.210.700, domiciliada en Los Godos, casa Nº 32, Maturín Estado Monagas, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación ordenada, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario “La Prensa”, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, requiérasele a la Inspectora del Trabajo del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho.
Con relación a la Solicitud de Suspensión de Efectos, se acuerda abrir el correspondiente Cuaderno Separado para proveer sobre la misma.
Asimismo se acuerda comisionar al Coordinador del Circuito Judicial de los Juzgados del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación de la Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, a quienes se les conceden Seis (06) días como término de la distancia.
Líbrese las correspondientes citaciones y notificación. Cúmplase lo ordenado.-
DE LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que podrá suspenderse los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido pedida, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante, preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo por la presunta violación de los derechos constitucionales y por la presunta ilegalidad de la Providencia Administrativa impugnada, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, por cuanto adolece de vicios de nulidad absoluta, de falso supuesto de hecho y de derecho, así como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
La Suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica del contencioso administrativo de nulidad y es por lo demás una medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, esta medida, procederá cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, lo que significa que para su procedencia deben ser examinados los requisitos de procedencias de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige la norma. Verificadas estas circunstancias el Juez declarará la procedencia de la medida y exigirá la caución para acordarla.
Alega el recurrente que goza del buen derecho lo que se evidencia del acto administrativo y del expediente administrativo, pues el presente recurso esta dirigido a demostrar los vicios de nulidad absoluta de los actos impugnados, como consecuencia de las irregularidades cometidas en el procedimiento administrativo y que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene fin de evitar perjuicios irreparable o de difícil reparación por parte de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo, que según alega se encuentra viciada de nulidad y que tal gravamen iría en perjuicio de la empresa.
En relación al Fumus Bonis Iuris, que es la presunción grave del derecho que se reclama, señala que derivan de los vicios de nulidad evidentes. Pues bien, el señalamiento de vicios como evidente, no es verificable al inicio de la causa, del examen del acto aparece que hay un vicio por desaplicación de las deposiciones expresamente contenidas en la norma, lo cual será determinado en el proceso, pero que ante la ausencia de defensa del recurrente en el procedimiento administrativo, considera este Tribunal que hay un fundamento que si bien es cierto puede ser desvirtuado en el curso del proceso, cobra fuerza de presunción para considerar la presencia del derecho invocado.
Considera este Juzgado que ciertamente, la pretendida nulidad trata de evitar el sometimiento gravoso e indebido del recurrente, durante el curso de la presente causa, a todas las consecuencias laborales y patrimoniales derivadas del Reenganche y Pago de los Salarios dejado de Percibir, razón por la cual este Tribunal considera que la medida solicitada es procedente. Así se decide.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que de manera obligatoria debe caucionarse para acordar la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, por lo que considerada procedente la misma, a los efectos de ordenar dicha suspensión, establece este Tribunal que debe otorgarse una caución equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de Mil Sesenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (1.064, 25 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 32.372, de fecha 23 de Febrero de 2010, lo que asciende a la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Tres bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (15.963,75 Bs. F), que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: ADMISIBLE, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: PROCEDENTE, la medida cautelar solicitada.
TERCERO: ORDENA, al solicitante presentar una caución a satisfacción del Tribunal equivalente a Quince (15) salarios mínimos mensuales a razón de Mil Sesenta y Cuatro con Veinticinco Céntimos (1.064, 25 Bs. F) , según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 32.372, de fecha 23 de Febrero de 2010, lo que asciende a la cantidad de Quince Mil Novecientos Sesenta y Tres bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (15.963,75 Bs. F), que deberá ser presentada en conformidad con las disposiciones contenidas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Para lo cual se le conceden Quince (15) días hábiles al solicitante para consignar la caución aquí exigida, de lo contrario será revocada.
QUINTO: SUSPENDE, los efectos de la Providencia Administrativa signada con el N° 00037-10, de fecha 02 de Febrero de 2010, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente Nº 044-09-01-01815.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
SILVIA J ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MARY J CÁCERES YNFANTE
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