REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP-32.145
DEMANDANTE: LUIS ALEXIS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.620.420, domiciliado en le Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GLADYS RUIZ DE RONDON, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 93.259.
DEMANDADA: NENSI DEL VALLE FARIAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.375.555 y domiciliada en el Estado Bolívar.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ENRIQUE ALMENAR WILLIAMS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.107.125.-
MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 2° Código Civil)
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 21 de Septiembre de 2004, introdujo el ciudadano LUIS ALEXIS JIMENEZ, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio GLADYS RUIS DE RONDON, supra identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordàz. En dicha demanda el mencionado ciudadano alega que en fecha 07 de Agosto de 1.980, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NENSI DEL VALLE FARIAS FIGUEROA, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Piar del Estado Monagas, procreándose dos (02) hijas de nombres: MARIA ALEXANDRA y MARIA VICTORIA, venezolanas, mayores de edad, de 24 y 22 años, respectivamente... Que la unión estuvo destinada al fracaso desde sus inicios, debido al carácter de su cónyuge, quien hace veintidós (22) años, abandonó voluntariamente el hogar sin dar ninguna explicación, el cual para ese entonces estaba establecido en la Calle Monagas, Casa Nº 32, Aragua de Maturìn, Estado Monagas, por lo que no han hecho vida en común durante todo este tiempo bajo ninguna circunstancia y hace aproximadamente dos años, no tiene noticias de su residencia. Que con fuerza de los hecho narrados y con fundamentos en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, acude ante ese Tribunal a demandar por abandono voluntario a la ciudadana NENSI DEL VALLE FARIAS FIGUEROA y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Termina la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2004, se admitió la demanda ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) con sede en Caracas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a fin de que suministren a dicho Juzgado, la última dirección registrada por la demandada.. Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2005, el accionante, señala la dirección de la residencia de la ciudadana NENSI DEL VALLE FARIAS FIGUEROA y en esa misma fecha confiere poder apud-acta, a su abogada asistente, ciudadana GLADYS RUIZ DE RONDON. Mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2005, se ordenó emplazar a las partes para los actos conciliatorios y demás actos del proceso, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público y librándose comisión al Juzgado del Municipio Piar del Estado Monagas, para la citación de la demandada, designándose como correo especial al demandante. En fecha 17-06-2005, se da por notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Por cuanto no pudo lograrse la citación de la demandada, se le citó mediante cartel, no compareciendo en el lapso fijado en el mismo, se le designo defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio DANIEL ALMENAR WILLIAMS, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Citado como fue el defensor judicial designado, el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:00 a.m., del día 31 de Enero de 2007, y al mismo asistió el demandante y el Defensor Judicial. No asistió al mismo la demandada, y se fijó la misma hora del cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (26 de Marzo de 2007), nuevamente comparecieron le demandante y la Fiscal del Ministerio Público, y habiendo insistido el demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El día 09 de Abril de 2007, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como la apoderada actora Gladys Mercedes Ruiz de Rondòn, no compareciendo la demandada, por lo cual se dio por contradicha la demanda y se declaró el juicio abierto a pruebas.-
Durante el lapso de promoción de pruebas la apoderada actora, en fecha 03-05-07, consignó escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y promovió la testimonial de los ciudadanos ALVARADO EPIFANIA y SILVIA DEL CARMEN MARIÑO DE TINEO, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.515.615 y 4.497.095, respectivamente.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 24 de Mayo de 2007, en el cual se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caronì del Segundo Circuito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Bolívar. Con sede en Puerto Ordaz, a fin de que evacue las testimoniales promovidas por la parte demandante. Ante dicho Tribunal comparecieron a rendir testimonial las ciudadanas EPIFANIA ALVARO y SILVINA DEL CARMEN MARIÑO DE TINEO, ya identificados.
En fecha 19-01-10, se deja constancia del transcurso del lapso de informes. Mediante sentencia de fecha 19 de Enero de 2010, el Juzgado de la causa se declara incompetente en razón del Territorio, remitiéndose en la oportunidad legal, las actuaciones al Jugado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2010, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, se le da entrada y se reserva el lapso legal para decidir, difiriéndose el fallo por lo motivos que constan en el auto respectivo, dictado en fecha 12 de Abril de 2010, y siendo oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con la ciudadana NENSI DEL VALLE FARIAS FIGUEROA .
Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.
De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).
2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de las ciudadanas: ALVARADO EPIFANIA y SILVIA DEL CARMEN MARIÑO DE TINEO, ya identificadas, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 96 al 99 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a la ciudadana Nensi Del Valle Farias ; 2) afirman tener conocimiento de que la citada ciudadana estuvo casada con el ciudadano Luis Alexis Jiménez y que de dicha unión procrearon dos hijas,3) Que la demandada, tenía su residencia en la ciudad de Maturìn y 4) alega además que la cónyuge Nensi Del Valle Farias, abandonó el hogar conyugal hace màs de veinte (20) años.
Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y visto como está que la cónyuge demandada, nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge y así se declara.
3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono voluntario que hacen imposible la vida en común, atribuible a la ciudadana NENSI DEL VALLE FARIAS, que imposibilita, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por el ciudadano LUIS ALEXIS JIMENEZ, contra al ciudadana NENSI DEL VALLE FARIAS FIGUEROA, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Piar del Estado Monagas, en fecha 07 de Agosto de 1980, que quedó asentado bajo el No. 64, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo durante el año1980. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y CERTIFIQUESE la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,
Ab. Yohiska Mujica Luces.
En la misma fecha (12-05-2010) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp-32.145
tula
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