REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO 2.010

200° y 151°



Conoce este Juzgado de la Inhibición formulada en fecha 27 de Abril del año 2.010, por el Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por la ciudadana GUILLERMINA WALDROPH DE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ ROQUE, expresando el prenombrado Juez, como motivo de su Inhibición, lo que a continuación se sintetiza:

“…este Tribunal previa revisión de la Demanda y lo recaudos acompañados se evidencia que se trata de una acción en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declaró Incompetente para conocer del asunto en razón de la Cuantía, exponiendo en dicho auto lo motivos de hechos y derechos por los cuales consideraba ese administrador de justicia los motivos por los cuales no era competente para tramitar la Demanda; por cuanto señalo (Sic) en su oportunidad que la competencia por la Cuantía, en razón de la entrada en vigencia de la resolución emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia 20090006, modificaba la competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente manera: Articulo 1: Se modifican a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera: A) Los Juzgados de Municipios de categoría C en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000,00 UT) (Sic)…
…Omissis…
Me inhibo de conocer en la causa (…) por considerar que es público y notorio, el criterio reiterado y sostenido por este Tribunal en cuanto a la materia Interdictal, por lo que admitir la presente, incurriría en causales establecidas en el artículo 82 ejusdem, por cuanto en una causa parecida 9863 de la nomenclatura interna de este Tribunal por las mismas razones de hecho y de derecho esta fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”
…Omissis…
En tal sentido a los fines de garantizar el debido proceso, y el derecho a la Defensa, donde no se vulnere el principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil considera este Juzgador por todas las circunstancias de tiempo, lugar expuestas anteriormente y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por tratarse de los hechos que me han llevado a inhibirme de conocer este tipo de procedimientos, es lo que me impide seguir conociendo la presente causa, impidiéndome esta situación tramitarla; hechos estos que se encuentran dentro del supuesto fáctico del artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil…”


Por auto de fecha 06 de Mayo del año 2.010, fue admitida dicha inhibición, fijándose el tercer (03) día de despacho siguiente a la fecha para dictar Sentencia en la presente incidencia, lo cual corresponde el día de hoy, y este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla duda de esa imparcialidad, en virtud de existir algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes.
Es entonces natural motu propio que el Juez declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención del asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quién interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el Derecho a la Defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a lo existencia de parcialidad en el proceso, tendiente a favorecer a algunas de las partes.

El ordinal el 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…Omissis…
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.


Ahora bien, la Doctrina patria particularmente ha referido, respecto al Bonus Probandi de la inhibición que:

“…El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición debe hacer un examen de los requisitos formales de la Inhibición y de la subsumibilidad de los hechos declarados por el funcionario al supuesto normativo de la causal o causales invocadas por el inhibido. El funcionario impedido de conocer, no tiene que probar los hechos que configuran la causal, basta que los afirme; pero el análisis que debe hacer el Juez dirimente no debe limitarse a constatar simples formalidades; es menester que califique jurídicamente los hechos…”


En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición, como la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa. Se refiere a la incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio, fundamentándose en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar.

Para la procedencia de esta figura, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido:

“…Son requisitos externos que el juzgador habrá de verificar previamente: a) Que la declaratoria de inhibición conste de un acta auténtica, de manera que si la declaratoria consta de un escrito privado, no se le debe considerar como inhibición, y b) Que en dicha acta se expresen en forma precisa, las circunstancias de tiempo y lugar y los hechos que constituyen el impedimento, lo que quiere decir que no le bastará al funcionario invocar el hecho del impedimento, sin explicación alguna, sino que deberá manifestar el lugar, la fecha y demás circunstancias para que, sanamente valorados por el juzgador, pueda dictar su fallo con el mejor conocimiento de causa.
Es requisito interno de la Inhibición, fundarla en una de las causales establecidas por la Ley, es decir, que no puede el funcionario invocar (sic) para Inhibición por motivos que no estén previstos por el Legislador, de manera que si el Sentenciador encuentra que sólo existen meros escrúpulos de conciencia, excusas disimuladas para no decidir por ser desagradable o enojosa la materia del asunto, el Sentenciador declarará SIN LUGAR la Inhibición…” (Cuenca H., “Derecho Procesal Civil, Tomo II”, Caracas, 2001, pp.164).


En efecto, de acuerdo con lo anteriormente expresado, el funcionario inhibido debe, necesariamente, manifestar expresamente el motivo de su inhabilitación, con fundamento en alguna de las causales previstas por la ley para ello, además de cumplir con las formalidades y requisitos establecidos, a los fines de que el juzgador que deba conocer y decidir sobre la inhibición pueda declarar su procedencia.

Analizada ya la procedencia de la Inhibición, a sí como sus requisitos, es importante señalar en la presente controversia, el significado de la Tutela Judicial Efectiva; entendiendo que el mismo es un derecho del cual gozan todos los Ciudadanos de la República Bolivariana de Venezuela, de amplísimo contenido, comprendiendo éste, según criterio de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a ser oído por los órganos de Administración de Justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los Órganos Judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante un decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así mismo, cabe destacar que el Proceso Judicial reviste una gran importancia en la administración de Justicia, desde el punto que sus actos van dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el cual versa el derecho que se pretenda satisfacer y reconocer, de allí que todos eso actos del proceso persiguen un solo fin, con el propósito de resguardar las garantías del debido proceso, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido el espíritu y razón de la inhibición es reguardar el derecho de defensa, derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, todo ello motivado a la existencia de parcialidad en el proceso; ahora bien, es menester de quien aquí Juzga, hacer particular pronunciamiento sobre el caso que hoy nos ocupa, en virtud, de que no es menos cierto que este Juzgador comparte el criterio de quien le compete conocer la materia de querellas interdictales, es a los Juzgados de Primera Instancia, así las cosas, resulta conveniente igualmente plasmar que la sentencia proferida por este Tribunal respecto a la inhibición a la cual hace mención el Juez en este caso inhibido, en una causa relacionada con la misma materia declarada Con Lugar, se dictó en fecha 21 de Septiembre del año 2.009, es decir, anterior a la sentencia de Conflicto de Competencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, específicamente en fecha 26 de Febrero del año 2.010, que declaró Competente al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora para conocer de la Acción de Querella Interdictal de Despojo interpuesta por la ciudadana GUILLERMINA WALDROPH DE RODRIGUEZ, en contra del ciudadano VICTOR JOSE ALVAREZ ROQUE, en razón de dicha decisión es de obligatorio cumplimiento que el señalado Juzgado de los Municipios deba conocer de la referida acción.

Ahora bien, examinada la diligencia suscrita por el Abogado LUIS RAMON FARIAS GARCIA, en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal considera que el mismo se no se encuentra incurso en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento, por cuanto no ha hecho pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado que pueda inferir en las resultas del mismo. Y así se decide.

Cabe destacar que habiendo diferentes criterios con relación a la Competencia por la materia y por la cuantía en materia de Interdictos, es por lo que este sentenciador exhorta al Tribunal Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial a que solicite al Máximo Tribunal de la República una consulta con respecto a la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de Abril de ese mismo año, para que se establezca un criterio claro en cuanto a dichas competencias.

Igualmente es de hacer notar, que de solicitar este Tribunal tal consulta al Máximo Tribunal de la República, traería como consecuencia una paralización del proceso hasta tanto existiera la respuesta de la consulta, ocasionándole con tal espera al Justiciable un daño irreparable; lo cual no sucedería si la misma es solicitada por el A quo, en razón de que ha sido el Tribunal designado para conocer de dicha causa, por mandato expreso emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Febrero del año 2.010, que lo declaró competente. Y así se establece.

En virtud de lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que dicha INHIBICION no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la declara SIN LUGAR de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Hágase del conocimiento de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios, Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y remítase el expediente a ese Juzgado, a los fines de que siga conociendo del mismo.

PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA Y REMITASE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se dictó u publicó la anterior Sentencia. Conste.-


La Secretaria.-





Exp. 32.211
AJLT/KC.-