REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EXP-30.155
“VISTOS” SIN INFORME DE LAS PARTES.-
DEMANDANTE: JOSE FELIX SUAREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.626.902, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DAVID ANTONIO FARERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 88.101.
DEMANDADA: LUCIA DEL VALLE AGREDA LUIGGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.857.092 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.004.-
MOTIVO: Divorcio ordinario (art. 185 Causal 2° Código Civil)
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 05 de Junio de 2007, introdujo el ciudadano JOSE FELIX SUAREZ CASTILLO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DAVID ANTONIO FARRERA RIVAS, supra identificados, por ante este Despacho. En dicha demanda el mencionado ciudadano alega que en fecha 22 de Marzo de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUCIA DEL VALLE AGREDA LUIGGI, por ante el ciudadano Prefecto del Municipio Bermúdez del Estado, Sucre, fijándose el domicilio conyugal en el sector de la Urbanización Alberto Ravell, Edificio Uverito, Torre A, Apartamento 2-A, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas… Que de dicha unión matrimonial no se procrearon hijos… Que durante el inicio de la relación, transcurrió en perfecta normalidad y armonía, pero luego de un tiempo, la actitud de la cónyuge fue cambiando radicalmente al punto de discusiones fuertes, acciones que se hicieron cada día más frecuentes y dieron lugar al abandono de la cónyuge fuera de la casa y salir del hogar manifestando que se iba a vivir para otro lado, de dicha situación, ha transcurrido alrededor de un año, por lo tanto hubo abandono voluntario de la cónyuge del hogar… Que el tiempo que duró la unión conyugal no adquirieron ningún bien material…Que por todos los hechos narrados y con fundamentos en la causal 2da del articulo 185 del Código Civil, acude ante ese Tribunal a demandar por abandono voluntario a la ciudadana LUCIA DEL VALLE AGREDA LUIGGI y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Termina la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
Mediante auto de fecha 11 de Junio de 2007, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. En fecha 31 de Julio de 2007, el acto confirió poder apud- acta, al abogado en ejercicio DAVID ANTONIO FARRERA. Por cuanto no pudo lograrse la citación personal de la parte demandada, se le citó por carteles, no compareciendo en el lapso concedido en dichos carteles, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del abogado en ejercicio JESUA ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 24-03-2009, se da por notificada la Fiscal Octava del Ministerio Público, cuya boleta es agregada a los autos en fecha 31 de marzo de 2009. Citado como fue el defensor judicial designado, el primer acto conciliatorio tuvo lugar a las 10:30 a.m., del día 29 de Abril de 2009, y al mismo asistió el demandante y el Defensor Judicial. No asistió al mismo la demandada, y se fijó la misma hora del cuadragésimo quinto día siguiente para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio. En dicha ocasión (15 de Junio de 2009), nuevamente comparecieron el demandante, el defensor judicial y la Fiscal del Ministerio Público, y habiendo insistido el demandante en la querella, se fijó el quinto día de despacho siguientes, a la misma hora, para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda.
El día 09 de Abril de 2007, se apertura el acto de contestación a la demanda, al cual acudió la Fiscal Octavo del Ministerio Público, así como el apoderado actor, no compareciendo la demandada, por lo cual se dio por contradicha la demanda y se declaró el juicio abierto a pruebas.-
Durante el lapso de promoción de pruebas el apoderado actor, en fecha 09-07-09, consignó escrito mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos y promovió la testimonial de los ciudadanos GEORAMYS DEL VALLE JIIMENEZ JIMENEZ, YAMILE JOSEFINA MARIÑO VELASQUEZ, LUIS GREGORIO MAURERA, YESMARY DEL VALLEMARIÑO DIAZ, y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.809.109, 11.516.238, 11-008.570, 12.359.724 y 11.449.478, respectivamente.
Dichas pruebas fueron agregadas a los autos, y admitidas por auto de fecha 27 de Julio de 2009, en el cual se fijó el tercer día de Despacho siguientes a dicho auto, a fin de evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandante, comparecieron a rendir testimonial los ciudadanos YEMARY DEL VALLE MARIÑO DIAZ y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR ya identificados.
En fecha 13 de Noviembre de 2009, el Tribunal dice “Vistos” y se reserva el lapso legal para decidir y siendo oportunidad procesal para ello, dicta su fallo en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
1.- Algunas legislaciones sustantivas como la nuestra, contemplan causales taxativas para disolver el vínculo matrimonial. Así, en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, se prevé como causal de divorcio “el abandono voluntario”. Y fue precisamente esa la causal invocada por el demandante para disolver el vínculo jurídico del matrimonio que lo une con la ciudadana LUCIA DEL VALLE AGREDA LUIGGI.
Pero esa pretensión del demandante no escapa a la carga probatoria que el legislador impone a las partes dentro del proceso judicial, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como se contempla en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso que nos ocupa subsiste a cargo de la demandante esa carga probatoria a pesar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que lo favorezca. Ello se debe al interés del Estado venezolano de proteger la institución del matrimonio; interés este que el legislador plasmó expresamente en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, al contemplar que la falta de contestación a la demanda se entendería como rechazo o contradicción de esta en todas sus partes.
De modo que existiendo tal interés del Estado de proteger el vínculo matrimonial debe este sentenciador extremar su labor en el sentido de constatar si realmente existen suficientes elementos probatorios que prueben mas halla de una duda razonable (fehacientemente) los hechos constitutivos de la causal de divorcio invocada y a la cual se hizo referencia anteriormente (ord. 2º del art. 185 C.C.).
2.- Siendo ello así el Tribunal observa que la parte actora aportó al proceso la testimonial de los ciudadanos: YEMARY DEL VALLE MARIÑO DIAZ y JOSE ALEJANDRO GONZALEZ SALAZAR, ya identificados, cuyas testimoniales corren insertas a los folios del 61 al 62 del expediente. Una vez examinadas dichas testimoniales el Tribunal encuentra que los testigos aparecen contestes y coinciden entre sí al afirmar los hechos siguientes: 1) que conocen desde hace mucho tiempo a los cónyuges JOSE FELIX SUAREZ CASTILLO y LUCIADEL VALLE AGREDA LUIGGI; 2) afirman tener conocimiento de que Los cónyuges tienen mucho tiempo separado; 3) afirma tener conocimiento que la cónyuge se había ido del apartamento donde ellos vivían en la Urbanización Alberto Ravell, ya que tenía muchas discuciones.
Esos hechos, afirmados en forma coincidente por los testigos ya identificados, sanamente apreciados conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituyen prueba fehaciente de los hechos señalados precedentemente, los cuales se dan por establecidos o probados en este proceso a través de dichas testificales, y visto como está que la cónyuge demandada, nada argumentó para desestimar lo dicho por su cónyuge y así se declara.
3.- Ahora bien, los hechos probados por el demandante con la prueba testimonial ya comentada, a nuestro juicio constituye un verdadero abandono voluntario que hacen imposible la vida en común, atribuible a la ciudadana LUCIA DEL VALLE AGREDA LUIGGI, que imposibilita, ciertamente, la vida en común. Y siendo ello así resulta forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a ambas partes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos de derecho expuestos anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ordinario intentada por el ciudadano JOSE FELIX SUAREZ CASTILLO, contra la ciudadana LUCIA DEL VALLE AGREDA LUIGGI, identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Marzo de 2005, que quedó asentado bajo el No. 33, Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Organismo durante el año1 2005. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE la presente decisión y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
La Secretaria,
Ab. Yohiska Mujica Luces.
En la misma fecha (13-05-2010) siendo las 10:00 a.m. se Registró, Publicó y Certificó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Exp-30.155
tula
|