REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTISIETE (27) DE MAYO DEL AÑO 2.010

200° y 151°

PARTES:

• DEMANDANTE: REINA AMARELIS CAMPOS DE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.392.515 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ARIANA COROMOTO VIVENES BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.326, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo los N° 55.973, y de este domicilio.

• DEMANDADO: WILIAN JOSE GUATARASMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.286.479 y de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, SOLANGE MARCANO RIVAS y MARCOS DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.298.111, 9.292.782 y 15.902061, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.449, 41.295 y 121.636, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

• ASUNTO: CUESTIONES PREVIAS (Numerales 1º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)



-I-


Con motivo de la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO le tiene incoada por ante este Tribunal la ciudadana REINA AMARELIS CAMPOS DE GUATARASMA, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo, la apoderada judicial del demandado, Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, plenamente identificados, procedió la prenombrada profesional del derecho a promover las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente las contempladas en los numerales Primero (1°) del, es decir, la referida a la falta de Jurisdicción del Juez para conocer del asunto; y Octavo (8°), sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, tal como se desprende del escrito presentado en fecha 20 de Enero del 2.010, en el cual hace referencia a dichas cuestiones previas, expresando lo que se sintetiza a continuación:

“1) Opongo la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil (Sic), “LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ CIVIL PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO” en virtud de las razones siguientes: En el presente juicio de divorcio la demandante alega como fundamento de su acción tal y como puede evidenciarse del capitulo IV del libelo de demanda, la existencia de unos procesos judiciales (competencia penal) llevados por la fiscalia (Sic) décima quinta (15a) de (Sic) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, averiguación signada con el N° 16F15-0997-2008 por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en su contra y de igual manera la demandante alega como fundamento una pretendida averiguación penal signada con el N° 16F150664-2009 por la presunta comisión del delito de violencia física y psicológica en su contra…
…Omissis…
Así pues, siendo que todas las conductas narradas en el libelo de demanda, por unos supuestos hechos o actos constituyen la causa fundamental de la presente acción de divorcio y toda vez que las mismas se encuentran actualmente aún en fase de averiguación, sin que exista una sentencia penal previa o decisión condenatoria que efectivamente hubiere determinado que en efecto tales hechos o conductas delictuales se cometieron o existieron, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de tales hechos y de igual manera a que persona se atribuye la comisión de la conducta típica, antijuridica (Sic)y culpable que ha sido objeto de investigación y posterior enjuiciamiento penal, es por lo cual en este proceso de divorcio debe decretarse la falta de jurisdicción del juez civil para llevar adelante cualquier tipo de averiguación de naturaleza penal...
…Omissis…
Por tal motivo y siendo que las causales de divorcio han sido alegadas en la presente causa (Presuntos hechos constitutivos de delitos), se encuentran en proceso de investigación por parte de la fiscalia (Sic) Décimo Quinta (15a) del Ministerio Público, es por lo cual mal puede este tribunal considerarse con potestad jurisdiccional para conocer de asuntos que en caso de ser procedente ameritan ser conocidos por un juez de la JURISDICCION PENAL y no son asuntos que pueden ser investigados, conocidos, dilucidados ni objeto de prueba en materia civil, por tal motivo solicito que este tribunal declare su FALTA DE JURISDICCION PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, declinando su competencia a LA JURISDICCION PENAL toda vez que la acción de divorcio que se fundamente en dichas causas solo podrá ser admitida fundamentándose en ellas…
…Omissis…
2) De igual manera opongo para que sea resuelta por este tribunal en la oportunidad de ley, la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 o LITISPENDENCIA, toda vez que como fue manifestado por la propia accionante en el libelo de demanda, existen en la actualidad procesos en curso llevados en sede penal (competencia penal) por ante la fiscalia (Sic) décima quinta (15a) de (Sic) Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Monagas…
…Omissis…
Siendo el caso que tales procesos o investigaciones aun se encuentran en etapa de investigativa sin existir sentencia definitivamente firme que hubiere declarado que efectivamente tales hechos ocurrieron o no, en caso de existir las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los mismos, así como el señalamiento previsto de la persona a quien se atribuye la responsabilidad por la comisión o participación de tales hechos. Por cuanto dichos procesos se encuentran en conocimiento de la Jurisdicción penal de éste Estado, correspondiéndole al Juez Penal la verificación de tales extremos, por lo cual éste Tribunal debe declarar CON LUGAR LA LITISPENDENCIA en el presente asunto, toda vez que la verificación de los hechos alegados por la demandante en el libelo de demandase encuentran pendiente una decisión en sede penal, por lo cual hace procedente la presente Cuestión Previa.
3) Subsidiariamente opongo, la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del código de procedimiento civil (Sic), es decir “LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO”, en caso de que este tribunal se declarado definitivamente con Jurisdicción para conocer de este asunto, entonces deberá primero producirse una sentencia penal que declare la ocurrencia o no de los hechos que han sido invocados como fundamentos de la presente acción y que constituyen presuntas conductas constitutivas de delitos y una vez que queden firmes las sentencias referidas a los procesos de averiguación penal (…) es que podrá procederse a dictar la correspondiente sentencia de divorcio que se ha fundamentado en tales hechos, por lo cual de manera subsidiaria, en caso de que sean declaradas SIN LUGAR las anteriores cuestiones previas opuestas, que pido se declare con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…



En fecha 25 de Enero del 2.010, la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada ARIANA COROMOTO VIVENES BERMUDEZ, consignó escrito de oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la Apoderada del demandado.

Vencida la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en virtud de las cuestiones previas contenidas en los numerales 1º y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:


-II-

Con respecto a la Cuestión Previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la Apoderada Judicial del demandado, en la cual alegó la falta de jurisdicción del Juez e igualmente la litispendencia del presente asunto, el Tribunal observa:

Vale la pena resaltar, tal y como lo han afirmado diversos expositores de la ciencia del derecho procesal, que la jurisdicción hoy día representa una noción fundamental. Y, además, se ha venido asociando a las nociones de acción y de proceso. Calamandrei, citado por Rengel Romberg, afirma que la jurisdicción, asociada con la noción de acción y de proceso, forman lo que él llama “el trinomio sistemático fundamental” del derecho procesal. De similar forma lo expresa Podetti al hablar de “la trilogía estructural del proceso civil”.

Ahora bien, establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal…”


No hay que ahondar mucho en el caso de marras, respecto a la falta de jurisdicción alegada por la prenombrada Apoderada Judicial del demandado, pues el asunto que aquí se debate es un DIVORCIO ORDINARIO, y en virtud de la precitada norma que rige el procedimiento civil venezolano, la jurisdicción competente para conocer de dicho asunto no es otra que la Jurisdicción Ordinaria Civil en Primera Instancia del domicilio conyugal; así las cosas, considera prudente este Juzgador indicar a la Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error de alegar la falta de jurisdicción en relación a esta materia, pues solo cabe la posibilidad en estos asuntos de invocar la falta de competencia en razón a la materia a menos que estuvieran involucrados niños y adolescentes, o en razón al territorio si el lugar del domicilio conyugal no fuera el correcto, pues tal consideración la hace este sentenciador en base a la decisión emanada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de Junio del año 2.004, Expediente 2004-0444, en donde la mencionada Sala de nuestro máximo Tribunal, hizo un llamado de atención a la Abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, así se constató de los anexos consignados a los autos por la Apoderada Judicial de la accionante, en la cual la Sala dejó sentado lo que a continuación se cita:

…Omissis…
“Al respecto, resulta oportuno hacer referencia a la sentencia se esta Sala N° 00510, de fecha 19 de marzo de 2002, mediante la cual se hizo la distinción de los conceptos “jurisdicción” y “competencia”:

“…En orden a lo anterior, resulta oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX aparecía como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la función, pero en la actualidad se han venido aceptando y tratando, como por la doctrina como por la jurisprudencia, como dos figuras procesales distintas.
Así, la jurisdicción es la función pública realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; mientras que la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica, atendiendo, fundamentalmente, a criterios de materia, cuantía y territorio.
Por lo tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de Circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona…”
…Omissis…
Ahora bien, estima esta Sala que el a quo debió advertir el error en el cual incurrió la codemandada, indicándole que al oponer la falta de jurisdicción frente al juez penal, se refería a la falta de competencia para conocer de la misma…
Una vez aclarado lo anterior, se advierte (…) a la abogada Raquel Allen, para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. Así se decide.
Realizada las anteriores consideraciones, observa esta Sala, que en virtud de que en el caso de autos lo debatido es determinar cuál Tribunal es el competente para conocer de la demanda…”

En razón de lo antes esgrimido, este Tribunal tiene plena Jurisdicción para conocer del asunto aquí planteado, por lo que esta la cuestión previa opuesta no ha de prosperar. Y así se decide.

Además de la falta de jurisdicción opuesta, alegó igualmente la Apoderada Judicial del demandado, la litispendencia del presente asunto, tal y como se explanó supra, al respecto el Tribunal observa:

La litispendencia se encuentra consagrada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.


Señala el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.

Ahora bien al momento de declararla, el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el título, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Es una función jurisdiccional del Juez de la causa, proceder aun de oficio a declarar la litispendencia en causas que se sigan ante la misma autoridad, evitando en consecuencia el desgaste innecesario de la administración de justicia y la posibilidad de evitar sentencias contrarias o contradictorias en un mismo asunto, mediante la extinción de la causa en la que se haya citado con posterioridad en relación a la otra.

En el caso sub-judice se alega litispendencia en la causa contentiva del juicio que por Divorcio Ordinario incoado por la ciudadana REINA AMARELIS CAMPOS DE GUATARASMA, en contra del ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, respecto de las causas penales signadas con los números 16F15-0997-2008 y 16F150664-2009, las cuales fueran interpuestas por la ciudadana REINA AMARELIS CAMPOS DE GUATARASMA contra el ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA, por delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, tal y como se expresó anteriormente, para que proceda la litispendencia es necesario que concurran los requisitos tipificados en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, por lo que una vez realizada una lectura detenida a las actas que cursan en el presente expediente, se verificó a simple vista que no existe entre dichas causas identidad en los títulos ni en los objetos de las mismas, puesto que sólo cursan a los autos respecto a tales causas oficio N° 16F15-2782-2008, de fecha 07 de Abril del 2.008, distinguido con la letra “G”; y boleta de citación al ciudadano WILIAN GUATARASMA de fecha 26 de Febrero de 2.009, marcada con la letra “G1”, en este sentido no puede proceder la litispendencia entre dichos asuntos, y en consecuencia debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del artículo 346 ejusdem. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa establecida en el numeral 8° del señalado artículo, para que exista una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto al que conoce la Jurisdicción Civil Ordinaria, exige lo siguiente:

1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2) Que la cuestión curse en un proceso judicial distinto de aquel en que se ventila la pretensión.
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influye de tal modo en la pretensión que se está en conocimiento, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin necesidad de desprenderse de aquella.

En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales de la causa en estudio que la Apoderada Judicial de la accionante, Abogada ARIANA COROMOTO VIVENES BERMUDEZ, consigna respecto a las mencionadas causas penales signadas con los números 16F15-0997-2008 y 16F150664-2009, un oficio de fecha 30 de Abril del 2.008, distinguido con el N° 16F15-2782-2008, marcado con la letra “G”, y una boleta de citación dirigida en fecha 26 de Febrero del 2.009 al ciudadano WILIAN GUATARASMA, marcada con la letra “G1”, como se expresó anteriormente.

Habiéndose entonces, verificado lo antes expresado queda evidentemente demostrado la existencia de una serie de averiguaciones de carácter penal de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta clase de procedimiento no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, pues para que se declare esta cuestión previa debe existir una controversia ante el Órgano Judicial que su decisión deba influir de manera determinante en la sentencia que ha de recaer en la presente causa. Siendo así, es concluyente para quien aquí decide que no debe prosperar la prejudicialidad alegada. Y así se decide.




-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus numerales 1° y 8°, en concordancia con los artículos 754 y 61 ejusdem, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la abogada RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano WILIAN JOSE GUATARASMA. En consecuencia:

• PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 357 ejusdem.

• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintisiete (27) de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-



DR. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria
Exp. 31.789
AJLT/KC.-