JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO 2010.
200° y 151°
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar quien aquí juzga que en el Numeral Segundo de la Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2.009, se ordenó por error material involuntario pero subsanable oficiar al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Monagas, observando quien aquí decide que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal establecido en la Ley, requiriéndose la notificación de las partes; y por cuanto no fue librada la respectiva Boleta de Notificación a los fines de que las partes intervinientes se dieran por notificadas, es por lo que este Tribunal ordena librar la misma en este mismo auto.
Y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna el cual es del tenor siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”; y conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales...”
Asimismo, establece el artículo 206 ejusdem: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial su validez...” e igualmente el artículo 211 del mismo Código: “No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los acto s subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenara la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Las anteriores disposiciones propenden a la revocatoria o nulidad de un acto de mero trámite, que puede ser revocado o reformado, y además, la nulidad del mismo procede cuando se deje de cumplir alguna formalidad, de lo contrario se incurriría en una reposición inútil, contraviniéndose así lo establecido en nuestra Carta Magna, en cuyo artículo 26, se garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, normativa esta complementada con el criterio jurisprudencial que establece: “revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen y la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala la providencia como de mero tramite” (sent. 1971, Sala Constitucional TSJ, del 25-07-2005).-
Es por tal razón que en un todo conforme a lo preceptuado por el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales”.-
En consecuencia se revoca los Oficios librados por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del año 2.009, signados con los N° 0840-8481 y 0840-8482 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Líbrese Boleta de Notificación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES.
Exp N° 31.036
Ely.-
|