REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOCE (12) DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ
200° y 151°
• DEMANDANTE: GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.536, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 8.480.425 y 8.360.973, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.444 y 28.670 de este domicilio.
• DEMANDADOS: ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.256.508 y 2.775.346 de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA: ANGELICA SUAREZ ODREMAN, ARMANDO CASTILLO y YUNIRA LEON, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 70.900, 23.917 y 36.695 este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ: WILFREDO GUERRA BETHERMY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.983.168, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 32.169 este domicilio.
• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
- I -
Se inicia el presente litigio en fecha 24 de Abril del año 2.006, cuando comparece ante este Tribunal la Ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, debidamente asistida por los abogados en ejercicio LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS y YARITH CHACIN SOTILLO, ambos plenamente identificados e introducen escrito contentivo de Demanda de NULIDAD DE VENTA, en contra de los Ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, alegaron en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“… Desde el mes de octubre del año 1.990 comencé una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, la cual legalizamos al contraer matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha 04 de Febrero del año 1997, tal como consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcado con la letra “A”. La misma fue disuelta por sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de octubre del 2002, y que anexo marcada “B”…
Que Durante el tiempo en que duro nuestra unión concubinaria y conyugal, adquirimos bienes, habiendo tenido mi ex cónyuge siempre la administración de dichos bienes sin que nunca hubiese entregado o rendido cuentas de dicha administración; acción esta que me reservo. Es decir desde el mes de octubre del año 1990, hasta el mes de octubre del año 2002, entre los que adquirimos, Un apartamento identificado con el número y letra 2-B, ubicado en el Piso 2 que forma parte de “Residencia Maria Salome”, situado en la calle 8 Nº 115, entre carrera 10-A y 11-A de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, con una superficie de Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (148 mts2) y cuyo linderos son los siguientes Norte, con espacio aéreo de la parte de la entrada vehicular hacia el estacionamiento; Sur: con apartamento 2-D; Este: con apartamento 2-A y; Oeste, con espacio aéreo de la calle 8, tal como consta de documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Publico del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 30 de junio del año 1997, y que anexo en copia marcada “E”, valorado en Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.150.000.000,00) aproximadamente.
El inmueble antes identificado fue vendido por mi exconyuge Ángel Domingo Gómez Lovera, por el irrisorio precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)… a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año Dos Mil Cinco, anotado bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, Tomo Adicional 12, Cuarto Trimestre del año 2005 y que anexo marcada “D”., y que ignoraba que mi exconyuge había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe tanto de la Compradora como del Vendedor, y en consecuencia es nula la venta.
Fundamento la presente Acción en los artículos 148, 149, 156, 164, 168, 170 del Código Civil.
… solicito se decretara Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado anteriormente…”
En fecha veintiséis (26) de Abril del 2.006, se admite dicha demanda, acordándose la citación de los demandados ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Posteriormente en fechas dieciocho (18) de Septiembre del 2006 y 25 de Octubre del 2006 los Abogados ANGELICA SUAREZ ODRAMEN y WILFREDO GUERRA BETHERMY, respectivamente, con los caracteres acreditados en autos, consignaron poderes otorgados a sus personas quedando de ese modo tácitamente citados.
Seguidamente, en fecha 07 de Diciembre del 2.006, la ciudadana ANGELICA SUAREZ ODREMAN, con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de contestación en la cual opuso la cuestión previa referente a la cosa juzgada, alegando que la pretensión de la accionante fue objeto de una demanda anterior, donde se demostró que el inmueble objeto de la presente nulidad lo adquirió el demandado antes de su relación con la accionante, lo cual por auto fechado diecinueve (19) de Diciembre del 2006 fue declarado extemporánea la oposición de dichas cuestiones previas por cuanto se encontraba vencido el lapso para la contestación, el cual concluyo el día treinta (30) de Noviembre de 2006. En auto que riela al folio sesenta y seis (66) de la causa este juzgado dejo constancia de lo extemporáneo de la cuestión previa por encontrarse vencido el lapso de contestación.
En fecha 16 de Enero del 2.007, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes; y el 18 de enero de ese mismo año, fueron admitidas las pruebas promovidas por el demandado y por la demandante en todas y cada una de sus partes.
Mediante auto fechado catorce de Mayo del Dos Mil Siete ordena la notificación de las partes, por cuanto se observa que se encontraba vencido el lapso de evacuación de las pruebas, y una vez a que constara en autos la última de las notificaciones se fijó el décimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha para que las partes presentaran sus informes. Notificadas las partes y vencido dicho lapso habiendo presentado informe únicamente el Apoderado Judicial de la parte demandante y de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de 2.007, dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que las promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de quien las haya promovido.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
En cuanto a este punto este Sentenciador debe señalar que es criterio reiterado que el mérito de los autos no se debe tener como prueba a menos que la parte señale, los medios de los cuales desea servirse. La expresión “mérito favorable de los autos” usada corrientemente por los abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no se pude usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar, en consecuencia se desestima. Y así se declara.
DOCUMENTAL.
Acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ y ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA observándose que la misma no fue negada ni desconocida en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor de plena prueba. Quedando probado el vínculo que una vez los unió. Y así se declara.-
COPIAS.
De la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Protección al Niño y al Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) de Octubre del Dos Mil Dos (2002) y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, este Tribunal en conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva se tiene como fidedigno. Y así se declara.-
Del documento de compra – venta; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de junio de 1997, anotado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 44, y por cuanto el mismo fue reconocido por las partes intervinientes en el presente proceso, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento se tiene como fidedigno. Y así se declara.-
Del documento de compra – venta celebrado entre los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas el catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005) bajo el Nº 12, Tomo 146 y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, por lo tanto se tiene como cierta. Y así se declara.
DE LA PARTE DEMANDADA.
DEL CODEMANDADO CIUDADANO ÁNGEL DOMINGO GÓMEZ LOVERA.
COPIAS.
Del Acta de matrimonio de los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y CARMEN BARONE y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el adversario, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se declara.-
DE LA COSA JUZGADA.
Por cuanto el presente juicio se trata de la partición de una presunta comunidad conyugal, existente entre los ciudadanos GRISEL CELESTINA ALZOLAY y ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, que la Sala de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente el veintidós (22) de Octubre de 2002 dicto sentencia en lo referente a la comunidad de bienes existente entre los prenombrados ciudadanos, en cuanto a este punto es importante señalar que si bien es cierto que el inmueble plenamente identificado en el libelo de la demanda fue adquirido con dinero obtenido de la venta de la finca denominada “EL CAITUCO” no es menos cierto que los ciudadanos GRISEL y ANGEL celebraron matrimonio en fecha cuatro (04) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete y que no fue si no en fecha veintisiete (27) de febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete fue que vendió la finca antes señalada, es decir, posterior a la celebración del matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas por lo que este; no comparte el criterio de cosa juzgada alegada por la parte demandada. Y así de declara.
DOCUMENTALES.
Documento de opción de compra venta; debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha catorce (14) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 12, Tomo 146 observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
Documento de opción de compra venta; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiséis (26) de Julio del Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 12, Tomo 6, Protocolo Primero observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal Lo tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
DE LA CODEMANDADA CIUDADANA YOLANDA JOSEFINA RODRÍGUEZ.
COPIAS.
Copia simple del documento de compra – venta, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veintiún (21) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2.005), anotado bajo el Nº 43, Tomo 12, Protocolo Primero y por cuanto evidencia este Sentenciador que la misma no fue impugnada ni desconocida por las partes, por lo tanto se tiene como cierta, Y así se declara.-
INFORMES.
Oficio a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maturín a los fines de enviar a este juzgado Certificación de Gravámenes de los últimos diez años, del documento protocolizado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 21 de Noviembre de 2005 y por cuanto se observa que al folio ciento vente y dos (122) del presente expediente se observa certificación de gravamen emitida por la oficina de registro antes mencionado la cual es emitida por un funcionario público la cual no fue impugnada ni tachada este juzgador la tiene como fidedigna. Y así se declara.-
En este particular caso se demanda la nulidad de la venta de un bien inmueble, se solicita sea declarada la nulidad absoluta. Solicita además, Primero: Que el bien señalado fue adquirido dentro de la comunidad conyugal; Segundo: Que la venta del mencionado inmueble fue realizada sin el consentimiento y sin la autorización de la demandante. Tercero: Que la venta es nula de nulidad absoluta.
Ahora bien, de la teoría de las nulidades tomado de la obra del Dr. ELOY MADURO LUYANDO, tenemos la noción general de nulidad de un acto como la insuficiencia del mismo para producir efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende la ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la relativa.
Nos ocupa en este particular caso la nulidad absoluta, alegada por el demandante, así tenemos: La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser restablecido aun en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
El contrato afectado de nulidad absoluta no es susceptible de ser confirmado por las partes. Esto se explica por cuanto tales contratos han violado normas de orden público.
En este sentido el artículo 1352 del Código Civil dispone:
“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.
Ahora bien, corresponde al accionante demostrar la falta de formalidades en que se incurrió al momento de la contratación, resulta evidente y de las actas se desprende que no fue alegada falta de formalidad, el alegato de la accionante se limito a señalar lo siguiente:
“ El inmueble antes identificado fue vendido por mi exconyuge Ángel Domingo Gómez Lovera, por el irrisorio precio de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00)… a la ciudadana YOLANDA RODRIGUEZ, tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de Noviembre del año Dos Mil Cinco, anotado bajo el Nº 43, del Protocolo Primero, Tomo Adicional 12, Cuarto Trimestre del año 2005 y que anexo marcada “D”., y que ignoraba que mi exconyuge había vendido dicho bien, por lo que dicha venta es nula por no haber dado mi consentimiento ni autorizado para la señalada venta, por lo que es evidente la mala fe tanto de la Compradora como del Vendedor, y en consecuencia es nula la venta.”
Aun no habiendo dado contestación en tiempo útil, habiéndolo declarado así este Juzgado y teniendo la parte demandada limitada sus pruebas, considera quien decide que sobre los hechos alegados en el libelo, el actor tiene la carga de probar sus propias afirmaciones y especialmente la mala fe alegada, tanto del vendedor como del comprador, así como el supuesto precio irrisorio, como el vicio del consentimiento. Es decir debe probarse el dolo.
Ahora bien, el dolo no se presume y tiene que ser probado. Quien alegue un hecho tiene la carga de probarlo (Código de Procedimiento Civil, artículo 506), la prueba del dolo corresponde a quien la alegue.
El dolo se puede demostrar por cualquier medio de prueba. Al interesado, para acreditar la existencia del consentimiento viciado, le basta con probar la conducta dolosa, esto es, las maquinaciones o artificios que normalmente se traducen en hechos externos y que, por ende, son susceptibles de pruebas directas.
Conclusiones para decidir
En la presente causa el actor no dirigió sus pruebas a demostrar la existencia de la mala fe alegada, el animus decipiendi no fue probado, no existen en autos indicios o presunciones, que pudieran inferir el supuesto comportamiento doloso, no existe en autos prueba alguna del engaño determinante, para presumir el vicio del consentimiento y menos aun, cuando en el libelo se alego en forma clara y precisa del precio irrisorio de la venta, no existe en autos prueba del valor actual del inmueble y del valor al momento de realizar la venta; es decir la accionante no probo el supuesto precio irrisorio que alego al momento de interponer la presente acción; no existe prueba alguna en autos que la compradora actuara con mala fe, no se realizo actividad alguna para demostrar que la compradora realizara maquinaciones o artificios o engaños para viciar el supuesto consentimiento; en todo caso la accionante alego que el ciudadano Angel Domingo Lovera, siempre ha sido el administrador de los bienes de la comunidad. Entonces solo queda a la accionante ejercer las acciones que a bien tenga contra el supuesto administrador; las pruebas del accionante solo demuestran que entre la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ y el ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, existió una relación conyugal, la cual fue resuelta en fecha 22 de Octubre de 2002, se demostró la existencia de documento de compra venta donde consta la adquisición del inmueble por parte del codemandado ciudadano ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA, y la venta que le hiciera a la codemandada, es decir tres años después de la disolución del vínculo conyugal. El accionante se limito a probar otros hechos diferentes al vicio del consentimiento, al dolo, al precio irrisorio alegado. En este caso en particular no es procedente la nulidad absoluta que alego la accionante en el libelo, lo que hace imprescindible concluir que la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1146, 1346 del código civil TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAYN GOMEZ contra los ciudadanos ANGEL DOMINGO GOMEZ LOVERA y la ciudadana YOLANDA JOSEFINA RODRIGUEZ, por motivo de nulidad de venta, en consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordena dejar sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado y participa al registro subalterno mediante oficio No. 5170 de fecha 26 de Abril de 2006
Se condena en costas a la parte demandante ciudadana GRISEL CELESTINA ALZOLAY GOMEZ, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE , DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Doce (12) días del mes de Mayo del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
La SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
Exp. 11.112
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