REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 12/05/2.010
200º y 151º
I
DEMANDANTE: JULIO CESAR SEGOVIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.910.152.
APODERADA JUDICIAL: MEREYA GUEVARA, inpreabogado Nro. 89.218.
DAMANDADA: DETSY JOSEFINA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.934.411.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: N° 12.319
II
Se inició la presente causa por escrito libelar presentado por, mediante el cual el ciudadano JULIO CESAR SEGOVIA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.910.152, demandó por DIVORCIO ORDINARIO, a su cónyuge DETSY JOSEFINA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.934.411.
La presente demanda se admitió el 26 de Noviembre de 2007, se emplazó a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio, así como para la contestación a la demanda. Igualmente se notificó a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
Agotada las diligencias para lograr la citación personal de la ciudadana DETSY JOSEFINA FEBRES, antes identificada, tal como se evidencia de declaración del Alguacil de este despacho, inserta al folio (17), sin haber sido posible lograr la misma. Este Tribunal, ordenó, previa solicitud de la parte actora, librar el correspondiente CARTEL de Citación (folio 24). Siendo dicho cartel publicado y consignado, mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2008.
Mediante auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, se negó la designación de defensor judicial, por no haberse cumplido con la formalidad del artìculo 223 de la Ley Adjetiva.
El 04 de Noviembre de 2008 se solicitó la fijación del cartel, tal requerimiento fue acordado por auto de fechas 09-12-2008 y 12-02-2009.
Posteriormente, el 21 de Abril de 2009, la abogada MIREYA GUEVARA, antes identificada, mediante diligencia indicó nuevo domicilio de la parte demandada de la manera que sigue: Avenida Intercomunal del Valle, Edificio Canaima, Piso 8, Apartamento 801 de la ciudad de Caracas.
A respuesta de esta solicitud, se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, para practicar la citación.
Mediante diligencia del 03 de Mayo de 2010, la abogada actora, solicito se autorice la publicación por la prensa del cartel para la continuidad de la causa.
III
MOTIVA
Visto lo anterior, observa quien aquí decide, que no consta en las actas procesales, actuación alguna por parte de la Secretaría del tribunal en relación a la formalidad de la fijación de carteles que establece la normativa en su artìculo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando podida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel…”
La jurisprudencia venezolana ha dejado por sentado el concepto de citación en el sentido que sigue: “La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces; manifestación esencial de la garantía de derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Por lo que al observarse que no se ha cumplido válidamente con la formalidad de la fijación del cartel, no se cumplió con la última formalidad que ordena el legislador patrio llevar a efecto, como garantía al demandado de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, amen de que el solo hecho de publicar los carteles en la prensa, no constituyen per se, garantía de que el demandado tenga real y efectivo conocimiento del juicio intentado en su contra.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de una citación cartelaria que no cumplió los extremos establecidos por el artículo 223 del Vigente Còdigo de Procedimiento Civil, por las razones siguientes:
A. La parte actora mediante el proceso realizó por adelantado varios pedimentos en contradicción con la normativa, haciendo incurrir en error involuntario a este juzgado.
B. El Tribunal incurrió en un error involuntario pero subsanable al momento de comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, puntualizando que el propósito de dicha comisión era para citar a la parte demandada.
C. La parte demandante en lugar de seguir agotando todas las diligencias para el cumplimiento de la disposición del referido artículo, es decir, la fijación del referido cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada, en la última dirección suministrada, simplemente se limitó a solicitar se autorice la publicación del cartel por la prensa para la continuidad de la causa.
Ahora bien, de lo analizado anteriormente, se evidencia que en virtud de la obligación que tiene el Órgano Subjetivo Jurisdiccional de procurar la estabilidad de los juicios corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso de conformidad con el artículo 206 del Còdigo de Procedimiento Civil, y que la citación a juicio de este sentenciador, debe entenderse como materia de orden público, en virtud de que es garantía de la persona para poder defenderse y tener un juicio justo, ajustado a derecho, siendo estos derechos humanos reconocidos en el texto constitucional en su artículo 49, numerales 1 y 3, este tribunal deja sin efecto jurídico alguno las actuaciones siguientes a las publicaciones por la prensa de los carteles de citación (folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47), y en consecuencia en conformidad con el artículo 245 eiusdem, repone la causa al estado de la fijación del cartel de citación por parte de la secretaria del juzgado que se corresponda con la nueva dirección suministrada, previa la solicitud de la parte interesada.
IV
DISPOSITIVA
Por consiguiente, este Sentenciador Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo antes expuesto y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERA: Nula todas las actuaciones que rielan a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo acordado REPONE DE LA CAUSA, al estado de fijación del cartel de citación, tal como lo dispone el artículo 223 de la Ley Adjetiva, para que comience a correr el lapso para los actos conciliatorios y de Contestación a la Demanda en el presente juicio.- Así se establece.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada.
La Secretaria,
Abg. Dubravka vivas
GP/njc/
Exp. Nº 12.319
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