República Bolivariana De Venezuela
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL T MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Mayo de 2.010.-
200° y 151°

I
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH RODRIGUEZ, Venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.478.221 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TOMAS ANTONIO CHACON, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el No. 6.489 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OCTAVIO CHINCHILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.605.793 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL FLORES MARCANO y MIRNA RONDON, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 11.093 y 34.498, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO
EXPEDIENTE: 13.759


NARRATIVA
Correspondió a este Juzgador conocer por distribución de la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, quien alegó: Ser legítima poseedora, desde hace mucho tiempo, de un área de terreno de más o menos un mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 M.2) poseedora y propietaria de las bienhechurías edificadas en la parte central de dicha área de cuarenta metros cuadrados (40 M.2), ubicadas en la intersección de la Avenida Principal Los Próceres con Calle Aquiles Cedeño, del Parcelamiento Tipuro, Sector Norte, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderadas asi: Norte: Avenida Los Próceres; SUR: Parcela N° 20; ESTE: Calle Aquiles Cedeño, que es su frente y Oeste: Su fondo correspondiente, de por medio y parcela que es o fue de Guiseppe Marangón. Que las bienhechurías las edificado con dinero de su peculio particular y a su sola y únicas expensas las ha venido poseyendo, así como el área de terreno ya identificada, de manera pública, no equívoca, ininterrumpida con el carácter de única dueña, hasta el punto que allí funciona un Fondo de Comercio de su propiedad, dedicado a la venta de comidas, tales como: cachapa de maíz tierno, queso blanco y de mano, cochino frito, refrescos, jugos naturales, entre otros. Dicho establecimiento mercantil funciona luego de colocar sobre la estructura metálica, todos los días, un techo movible y en el ejercicio de esta posesión no ha sido molestada por persona alguna. Acompaño a efectos ilustrativos, copia simple del Registro de Comercio respectivo, distinguido con la letra “A”. es el caso, Ciudadano Juez, que el día martes cinco de mayo de 2009, en horas de la madrugada, sin mi autorización, el señor OCTAVIO CHINCHILLA, creyéndose propietario del área de terreno, en compañía de otras personas, de manera arbitraria y violenta, procedió a derribar la estructura metálica que sostenía el techo movible para el funcionamiento del modesto negocio en la mañana de ese mismo día, inició la construcción de bases de concreto sobre la cual construyó una cerca de bloque de más o menos dos metros y medio de altura, despojándole de esta manera del área de terreno y de las bienhechurías sobre la misma edificadas, tal como consta del justificativo judicial de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de mayo de dos mil nueve, contentiva de la declaración de los ciudadanos Ana Cecilia Pacheco de Pérez y Juan Gabriel Pérez, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nos 3.101.781 y 17.723.251 y de este domicilio, el cual se acompaño distinguido con la letra “B”. Asimismo se acompaño en original, distinguida “C” la inspección judicial practicada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado primero de los Municipios Maturín, Aguasay, santa Bárbara y Ezequiel Zamora, de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, en la cual se dejó constancia que en la zona de terreno por el poseída existen evidencias de haberse derribado una estructura metálica así como de la reciente construcción de una pared de bloques de cemento e igualmente se constató, con la citada inspección judicial, la presencia de un grupo de obreros realizando labores de construcción… la acción se fundamento en lo dispuesto en el artículo 783 del código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. Y también en lo dispuesto en los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en cuyas normas legales se establece el respectivo procedimiento a seguir con motivos de esta acción…Los hechos expuestos, constituyen el típico despojo de la posesión que viene ejerciendo sobre el área de terreno y las bienhechurías ya identificadas y conforman, en su conjunto, los supuestos de procedencia de la acción interdictal de restitución por despojo a que se contrae el artículo 783 de Código Civil, a saber: a) El hecho de la posesión, cualquiera que ella sea, debe ser actual, es decir, la que se tenga para el momento del despojo. B) El hecho del despojo con expresos señalamientos de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, esto último de singular importancia porque sirve para computar el lapso de caducidad de la acción. c) El autor del despojo, en este caso, el ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA y d) Que intento esta acción dentro del año del despojo. En conclusión, por las razones ya establecidas, la acción legal interdictal de restitución por despojo que propone, es procedente en derecho en este orden intento querella interdictal de restitución por despojo, en contra del ciudadano OCTAVIO CHINCHILLA, para que le restituya, o a ello sea condenado por el Tribunal, el área de terreno y las bienhechurías que le despojó.
En fecha 7 de julio de 2009, este Tribunal admitió la querella interdictal de despojo y por cuanto la parte demandante manifestó no estar en condiciones de constituir una garantía, solicitó de este Juzgado medida de secuestro del área de terreno y de las bienhechurías objeto de la acción, la cual fue decretada en el cuaderno de medidas y para su ejecución se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas competente, practicada por el Juzgado comisionado en fecha Primero de Octubre del 2009.

Estando citada la parte demandada y por ende a derecho, en la oportunidad procesal el Abogado JOSE RAFAEL FLORES MARCANO, apoderado de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos:

“…alegó la falta de cualidad como parte actora, debido a que de ninguna manera se le puede considerar como poseedora; sino todo lo contrario; por cuanto del propio libelo y del justificativo que acompañó, solo menciona una posesión desde hace mucho tiempo; circunstancias tan incierta como imprecisa para esta acción; por lo tanto su mero señalamiento hace imposible la existencia de la supuesta posesión en el tiempo real, como requisito para que sea procedente la pretensión de la querellante, …lo único cierto es la existencia de un expediente distinguido con el N° H-894.368 de la Sub-Delegación (A) Maturín del CICPC, donde la esposa del SERFANIA MARGARITA DIAZ DE CHINCHILLA, en fecha cuatro de junio del 2008, hizo denuncia común donde manifestó que personas desconocidas invadieron terrenos de su propiedad ubicada en la Avenida Avenida Los Proceres con Aquiles Cedeño diagonal a Farmatodo y detrás de Preca; lo anterior motivó a que días después concretamente en fecha 19 de junio del 2008 la demandante ELIZABETH RODRIGUEZ acudió por ante la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Monagas, según expediente N° P-08-00951 e introdujo un escrito donde notifica un problema que confronta en el sitio de trabajo ubicado en la entrada Tipuro al lado de Preca donde según tiene ocho (8) años laborando haciendo cachapas siendo el sustento de su familia y de cinco trabajadores y del cual fue removida por personas de INVIALMO junto con CONCASA, motivos de remodelación y construcción de brocales y fue reubicada por funcionarios de la misma en un terreno cercano de la zona y allí le colocaron su respectivo trabajo diario y días después aparecieron a su decir los supuestos dueños del terreno reclamando que habíamos invadido el mismo y la denunciaron a la PTJ, luego la Alcaldía en el Departamento de Desarrollo Urbano le comunicaron que puede ser desalojada en cualquier momento y motivado a que no obtuvo la respuesta oficial por su problema de reubicación como miembro de la economía informal; es que ignorando este hecho pre-existente y fabricando nuevos hechos que contrastan entre sí, procedió la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ el (sic) fecha 30 de junio del 2009, a introducir en este Tribunal demanda interdictal restitutoria de despojo en contra de su representado OCTAVIO RAFAEL CHINCHILLA DIAZ, argumentando para ello, que es poseedora desde hace mucho tiempo de un área de terreno de 1.320 M2 y poseedora y propietaria de las bienhechurías edificadas en la parte central de dicha área de terreno, constante de estructura de hierro y madera que se encuentra en 40 M2 ubicadas en la intersección de la Avenida Los Proceres con Calle Aquiles Cedeño del Parcelamiento Tipuro; que las ha venido poseyendo de manera pública, pacifica, no equivoca, de manera ininterrumpida, con el carácter de única dueña, hasta el punto que allí funciona un Fondo de Comercio de su propiedad dedicado a la venta de comida como cachapas, queso blanco, cochino; lo cual es completamente falso dado a que dicho fondo de comercio está ubicado en otro sitio…..Como se evidencia claramente ciudadano Juez la demandante pretende maliciosamente y con ayuda de simples argumentos sin base alguna, dar la sensación de ser poseedora del terreno de propiedad y posesión de los esposos CHINCHILA-DIAZ, llegando al descaro de establecer un lapso de tiempo apoyado por una firma personal registrada en el año 2006, la cual tiene una dirección muy diferente a la del terreno propiedad de mi representado, tal como se evidencia del recaudo (Registro de Comercio) que acompaño a la demanda y el formato de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Monagas que encabeza dicho expediente; afirmaciones que resultan contradictorias entre sí y por ende determina una sana y lógica duda en relación a la existencia de la posesión y por ello hace concluir que evidentemente la demandante tratando de falsear la verdad en provecho propio y usando en forma irrespetuosa a un órgano de la Administración de Justicia pretende, demostrar una condición inexistente por lo que al terreno de su representado se refiere, ha hechos que ocurrieron en otro sitio donde fue desalojada por el Instituto de Vialidad respectivo, con motivo de la construcción de la isla de la Avenida Los Proceres, sector Tipuro y no conforme con ello también procura traspasar un supuesto tiempo de posesión y permanencia anterior, para dar una sensación posesoria, en el terreno de su representado, que lo único que ha hecho es dedicarse a mejorar su propiedad, cuidándola, manteniéndola y desde el año 2008, construyendo la pared que le faltaba y frente a la conducta delictual que se pretendía ejecutar en su terreno, procedió a denunciarlo por ante las autoridades competentes…Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en derecho la demanda propuesta en contra de su representado OCTAVIO RAFAEL CHINCHILLA DIAZ, por los siguientes motivos:!) No es cierto y rechazo que la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ sea legítima poseedora desde hace mucho tiempo de un área de terreno de más o menos 1.320 M2 y que también sea poseedora y propietaria de unas supuestas bienhechurías edificadas en la aparte central de dicha área de terreno, constantes de estructuras de hierro y madera las cuales se encuentran en un área de 40 M2, ubicadas en la intersección de la Avenida Principal Los Proceres con Calle Aquiles Cedeño del Parcelamiento Tipuro, Sector Norte, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas y dentro de los linderos allí señalados, 2) No es cierto y rechazo que las bienhechurías que dice tener la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, las ha edificado con dinero de su peculio particular y a su sola y únicas expensas y las ha venido poseyendo, así como el área de terreno ya identificado, de manera pública, pacífica, no equivoca, ininterrumpida y con el carácter de única dueña, 3) no es cierto y rechazo que allí funciona un Fondo de Comercio propiedad e la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, dedicado a la venta de comida, tales como cachapas de maíz tierno, queso blanco y de mano, cochino frito, refresco, jugos naturales, 4) No es cierto y rechazo que el establecimiento mercantil propiedad de la demandante ELIZABETH RODRIGUEZ funciona luego de colocar sobre la estructura metálica, todos los días, un techo movible y en ejercicio de esa posesión no ha sido molestada por persona alguna 5) No es cierto y rechazo, que el día martes 5 de mayo de 2009 en horas de la madrugada mi representado OCTAVIO CHINCHILLA, en compañía de otras personas, de manera arbitraria y violenta haya procedido a derribar la estructura que sostenía el techo movible para el funcionamiento del modesto negocio propiedad de la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, 6) No es cierto y rechazo que en la mañana del día cinco de mayo de 2009 mi representado OCTAVIO RAFAEL CHINCHILLA DIAZ inició la construcción de bases de concreto sobre la cual construyó una cerca de bloque de más menos dos metros y medio de altura, despojándola de esta manera del área de terreno y de las bienhechurías sobre la misma edificada…y por lo tanto no puede haber despojo o desposesión de lo que no se posee en la condición exigida por la Ley. Con relación al despojo al (sic) artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece: “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la concurrencia del despojo…” Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, expone”…Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la concurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante”. Inclusive la (extinta) Norte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1.985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante”. Pág.379)…El autor Simón Jiménez Salas, en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”; precisa: “…el juez que conoce de la causa, debe analizar y derivar de la querella y de los soportes o instrumentos fundamentales (…), b) la existencia de un síndrome probatorio suficiente de la : a) posesión alegada, b) del despojo o perturbación…” (Pág.80). En conclusión ciudadano Juez, respecto a la presente querella interdictal de despojo, esta no puede proceder por cuanto en primer lugar no está demostrado la posesión en forma real (tiempo concreto y espacio o sitio) y la manera o medios de ejercerse, su continuidad o permanente, su pacificidad, la consideración de ser dueña a pesar de la oposición del propietario o poseedor y en segundo orden no existe tal desposesión; por lo que resulta temeraria y de mala fe en contra de mi representado dicha querella…, solicitando que la misma sea declarada Sin lugar.

MOTIVA
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

En virtud de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma como un punto previo al fondo del asunto debatido.

El problema de la acción directa o del ejercicio de la acción es la determinación del derecho aplicable lo que en el fondo constituye un problema de legitimación en la causa, es decir, un problema de cualidad que ha de resolverse con la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata pues- afirma LUIS LORETO- de una cuestión de identidad lógica, entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona quien lo concede, y la persona que lo hace valer y, se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (LORETO, LUIS Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, en: Ensayos jurídicos, Caracas, Fundación Roberto GoldshSmith). Según dicho autor no es una noción especifica o peculiar del derecho procesal, “Si no que se encuentra a cada paso en el campo del derecho tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación”. En efecto, la cualidad de la persona para actuar en juicio a de constatarse conforme a un criterio según el cual “Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacer valer en juicio sus derechos e intereses. De allí que la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial, y el titular de la acción. Desde el punto de vista concreto sea lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio. No es complicado ver que tal ausencia de cualidad, sólo puede discutirse al contestarse el fondo de la demanda, y sólo puede determinarse en la sentencia.

Concatenando lo anterior con el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el acceso de las personas a los órganos de la Administración de Justicia y, faculta a toda persona natural o jurídica para hacer valer sus derechos incluso los colectivos y difusos. Es así como el actor sólo necesita un simple interés para actuar en juicio y siendo una persona natural que alega se le reconozca un derecho, es decir alega un supuesto interés aun cuando la razón no lo asista. Considera quien decide que la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, Venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 8.478.221 y de este domicilio tienen por lo menos un interés eventual, un interés simple, tiene interés en sostener la presente acción. Es por lo cual que se hace imprescindible concluir que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada al contestar la demanda no debe prosperar. Y así se decide

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que las promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de quien las haya promovido.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-

Corresponde en consecuencia valorar las pruebas producidas por las partes lo que se hace de la forma siguiente:

Pruebas producidas por la Parte Demandante:
En fecha 30-11-2009, la parte querellante consigno escrito sin anexos donde por una parte invoca el Merito de los Autos y por otra promovió testimonios de los ciudadanos, ALBERTO ORTIZ, DAYSI SANCHEZ , YARIMA DEL VALLE MATA ROSA; y también promueve las testimoniales de ANA CECILA PACHECO DE PEREZ Y JUAN GABRIEL PEREZ, para que ratifique el Justificativo notariado de autos y respondan al interrogatorio de la promovente.


Pruebas producidas por la Parte Demandada:
En la oportunidad procesal la parte demandada, promovió pruebas con anexos donde aparte del merito de los autos, promovió las siguientes pruebas Documentales : Copia certificada del Expediente N° H-894.368 del CICPC, Sud-Delegación (A) Maturín de fecha 04 de junio del 2008, donde consta la denuncia de la ciudadana Serfania Margarita Díaz de Chinchilla y demás actuaciones tanto del Órgano de Policía Judicial como de la Fiscalía del Ministerio Público; expediente en copias certificadas de la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Monagas N° P-08-00951, caso N° 8478221 de fecha 19-06-08 originado por la peticionaria Elizabeth Rodríguez; copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, hoy Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; original de Solvencias Municipales expedida por la Alcaldía de Maturín y recibos de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Maturín de fecha 27 de agosto del 2008, donde autorizan a la ciudadana Serfanía Diaz d Chinchilla para la construcción del resto de la cerca perimetral de su terreno y originales de recibos cancelados para tramitar permiso de construcción, solvencia municipal, servicios de aseo urbano y domiciliario, impuestos sobre inmuebles urbanos; también acompaña copia certificada de la firma personal “Cachapera Doren Rodriguez”; así mismo acompaña copia certificada de la partida del matrimonio civil de los ciudadanos Octavio Chibchilla Diaz y Serfania Margarita Diaz de Chinchilla; Testimoniales: De los ciudadanos JUAN BAUTISTA ARISMENDI FREEMAN, JOSE LUIS IDRIGO RONDON, JUAN LUIS MARIN MARTINEZ, DARIO FIGUEIREDO DA SILVA Y JOSE AGUSTIN REVERON RODRIGUEZ y por último fue promovida una Inspección Judicial en el terreno en propiedad y posesión del demandado ubicado en un área de 1.320 M2, ubicado en la Manzana 01, parcela 01 del Parcelamiento Tipuro, Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos y demás determinaciones consta en autos.-

En fecha 28 de Abril de 2010, las partes presentaron sus respectivos escritos correspondientes a los alegatos.-

Estando la causa en etapa de sentencia, este Tribunal pasa a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, el despojo es el acto por medio del cual se priva a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia, así lo refiere el autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales.

Con relación al despojo referido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble de la cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiendo la a un poder autónomo y permanente y a su voluntad”.

En este orden de ideas y en consideración de la naturaleza de la presente acción, la cual versa sobre el interdicto de despojo, y habiendo alegado la parte querellante en su libelo que es legítima poseedora de un terreno cuyas características y justificación constan en el escrito del libelo y que fue desalojada en la forma también allí señalada; este juzgador considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que la parte querellante, en el escrito correspondiente a la instauración de la presente acción, alude ser poseedora legítima de un terreno, a través de unas bienhechurías sin apariencia física, donde funciona un Fondo de Comercio y de allí fue desalojada por el demandado y que el fundamento legal de esos hechos, está previsto en el artículo 783 del Código Civil; afirmaciones que por su evidente contrariedad afecta la sana conducta que deben observar quienes acuden a estrados y por ende es violatoria de lo establecido en el artículo 3 eiusdem.

Siendo así, el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no solo hace alusión a ello; sino que introduce elementos que al estar fuera de los “Hechos” por el cual se demanda, deben tomarse en cuenta dada la relación directa que existe con la querellante; lo que necesariamente hace proclive que en lapso probatorio, deben acompañarse las pruebas; bien para desvirtuarse o afirmarse. Ahora bien, es doctrina que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar de oficio todos los elementos de autos, máxime cuando el demandado se defiende; para que así quede demostrado que el actor acompaño o no todos los elementos constitutivos exigidos para la referida acción interdictal; en otras palabras, al querellante en primer orden le corresponde probar todos los extremos que exige la norma antes citada; ya que ante la falta de uno solo de esos elementos necesarios para el ejercicio de dicha acción, se traduce que ésta es contraria a derecho y debe rechazarse.-

El interdicto de despojo ha sido considerado como una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se le han quitado; acción que se encuentra amparada como se ha manifestado en la norma legal sustantiva y por ello es menester señalar, los tres elementos que constituyen el despojo y que han de verificarse en el presente juicio a los fines de su procedencia, como son: Primero: La violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva de la tenencia o la posesión de la cosa al querellante, entendida la violencia como aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se dé cuenta; Segundo: La privación real y efectiva de la posesión y; Tercero: Que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión o tenencia de la cosa.

Nuestro Ordenamiento Jurídico, conforme lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al actor la carga de probar la ocurrencia de la perturbación al Juez que va a conocer del interdicto; es decir, el actor debe probar las circunstancias del hecho generador del despojo, quienes son los sujetos actuantes de ese hecho, y la prueba idónea para demostrarlo es la prueba testimonial. En ese sentido el quellerante debe probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 783 del Código Civil.
Román Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Jurídicos de la Posesión y de la propiedad”, expone:

“… Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante, inclusive la (extinta)- Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrar al Juez que el momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción de manera que el despojo presupone la prueba de posesión por parte del querellante” (Pág. 379)

Establecido lo anterior y verificado los elementos de pruebas de autos, y en cuanto al merito de autos expresión que comúnmente utilizan los abogados en sus escritos de pruebas no constituyen prueba alguna de las estipuladas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente por consiguiente se desestima dicha prueba. Y así se declara.

Ahora bien, tenemos necesariamente concluir que la querellante no logró demostrar o probar los hechos aludidos; por cuanto del análisis de los testigos de justificativo extra litem ANA CECILIA PACHECO DE PEREZ Y JUAN GABRIEL, plenamente identificados e interrogados de manera sugestiva, esto es, mediante preguntas asertivas que le indican a cada testigo la respuesta que debían declarar, no dejándole otra alternativa que responder “Si es cierto y me consta”, seguida de la respuesta ampliada referida a la misma pregunta y además al declarar en el Tribunal; no fueron capaces de definir con sus respuestas los hechos de las preguntas; al contrario sus respuestas son contradictorias, carentes de motivación y sobre todo son referenciales en cuanto al hecho del despojo; es por ello que no se le da valor probatorio a dichos testigos y por ende al documento que se acompaño ad-inicio, en consecuencia se desestiman. Y así se declara.

En cuanto a la Inspección Judicial, por su contenido no arroja ningún elemento objetivo y preciso en relación a la posesión y al despojo, por lo tanto no se le da ningún valor, en consecuencia se desestima. Y así se declara.

En cuanto a la deposición de los testigos ALBERTO ORTIZ, DAYSI SANCHEZ , YARIMA DEL VALLE MATA ROSA; promovidos igualmente por la parte demandante, el primero de ellos se conformó con indicar a las preguntas formuladas, la palabra “Si señor” y los otros dos dan respuestas ajenas a la pregunta, manifiestan “Si me consta” por hechos extraños al caso, no se refieren a la posesión, no conocen a la persona que realizo el despojo y en fin, carecen de motivación; siendo así son ineficaces para probar la posesión y el despojo, en consecuencia nse desestiman. Y así se declara.
Al adminicular las distintas probanzas producidas por la parte querellante, no se logra alcanzar la suficiencia presuntiva del hecho de la posesión y del despojo que alude dicha parte; por lo tanto incumplió el deber establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho….”

Visto el artículo transcrito y dadas las pruebas valoradas en este fallo, este Tribunal observa que la querellante no aportó los elementos probatorios suficientes que llevaran a la convicción de este Juzgador, que tenía la aludida posesión del terreno de autos; mucho menos que fue desposeída por el demandado.

Se observa que las pruebas aportadas por el querellado; muy especialmente del legajo de documentales producidas, no solo se evidencia que viene poseyendo desde hace tiempo como propietario, conjuntamente con su cónyuge SERFANIA MARGARITA DIAZ DE CHINCHILLA; sino que también al no ser impugnados todos los documentos producidos, quedaron en consecuencia ratificados sus afirmaciones y por ende cobran vigencia los hechos expuestos en la contestación de la demanda y confirmados todas las pruebas documentales a las cuales se les debe dar el justo valor. Así mismo sus testigos fueron hábiles y contestes en responder motivadamente sus respectivas afirmaciones contrarias a los hechos aludidos por la contraparte; por lo tanto siendo así las cosas y al no haber logrado demostrar la parte querellante la ocurrencia del despojo con los supuestos de procedencia previstos en la Ley para intentar la presente acción, la misma debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12, 506 y 699 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la presente acción interdictal de despojo, interpuesta por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ, identificada en autos contra el ciudadano OCTAVIO RAFAEL CHINCHILLA DIAZ, sobre de un área de terreno de más o menos un mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 M.2) y de las bienhechurías edificadas en la parte central de dicha área de cuarenta metros cuadrados (40 M.2), ubicadas en la intersección de la Avenida Principal Los Próceres con Calle Aquiles Cedeño, del Parcelamiento Tipuro, Sector Norte, en jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, y alinderadas asi: Norte: Avenida Los Próceres; SUR: Parcela N° 20; ESTE: Calle Aquiles Cedeño, que es su frente y Oeste: Su fondo correspondiente, de por medio y parcela que es o fue de Guiseppe Marangón, en consecuencia:

Se condena en costas a la parte querellante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abog. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abog. Dubravka Vivas
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste

La Secretaria
Exp. Nro. 13.759.