REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 18 DE MAYO DEL AÑO 2.010
200º y 151º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el trece (13) de Junio de 1977 bajo el Nº 1, Tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS ORSINI LA PAZ, JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, CARLOS BETHENCORT GONZALEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ ORTA, RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ PADRON, ANA CECILIA SILVA ESTABA Y SULIMA BEYLOINE MOUKEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 2.779.137, 15.323.486, 9.456.743, 10.107.754, 12.013.250, 8.978.068 y 8.377.841, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.302, 108.594, 87.652, 57.926, 71.191, 36.086 y 30.067 de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PC GAME, C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha catorce (14) de Enero del Dos Mil Cuatro, bajo el Nº 54 Tomo A en su carácter de prestataria y a los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON Y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 576.640, 9.298.949 y 9.296.997 de este domicilio en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO y/o CARLOS RAFEL PEREZ y/o ALEXA VERONICA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 8.976.020, 9.298.739 y 14.339.469, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.988, 125.551 y 139.761 de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ordinaria).-
-I-
Se inicia el presente litigio en fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Nueve, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ERNESTO DOMINGUEZ, plenamente identificado en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ordinaria), en contra de la Sociedad Mercantil “PC GAME, C.A” y de los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON Y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada, alegando en el libelo lo que a continuación se sintetiza:
“…Consta de Documento de Préstamo Reestructurado No. 1265870 de fecha Quince (15) de Mayo del 2009, el cual acompaño al presente libelo en Original en Seis (6) folios útiles marcado “B”, que el ciudadano HECTOR JOSÈ RENDON MUÑOZ, venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.997 y de este domicilio actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PC GAME C.A, recibió de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, tres (3) prestamos mediante documentos privados de fechas: 26-01-2006, 23-07-2007 y 08-10-2007, con destinos exclusivamente a la Inversión en Capital de Trabajo, Compra de Equipos, hasta por la globalizada suma de DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 290.000.000,00), hoy DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 290.000,00), y los cuales quedaron garantizados con fianza de los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, venezolanos, cónyuges los dos primeros y divorciado el ultimo, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 576.640, 9.298.949 y 9.296.997.
Se evidencia del referido Contrato de Préstamo reestructurado, que los mencionados presentan un saldo deudor al día 14-05-2009, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (BsF 258.938,51), la cual se encuentra discriminada así: La suma de DOSCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF 209.479,23) por concepto de capital, y la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (BsF 49.459,28) por concepto de intereses convencionales y moratorios…
La prestataria, la Sociedad Mercantil PC GAME, C.A convino en el mencionado Contrato de Préstamo reestructurado por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 234.208,87) mas los intereses que se generen, en el plazo de Tres (3) años, contados a partir de la firma del referido documento… Ahora bien, por cuanto la Prestataria la Sociedad Mercantil PC GAME, C.A antes identificada, y los fiadores, LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, ya identificados, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento antes citado, por haberle dejado de pagar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A ., Cuatro (04) cuotas al día 15-06-2009, correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009…, razón por la cual procede a exigir el pago inmediato de todo lo adeudado por concepto de capital e intereses y acude a su competente autoridad, para demandar como formalmente lo hace mediante el procedimiento Ordinario, a la Sociedad PC GAME, C.A., en su carácter de prestataria, y a los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones asumidas por la referida prestataria, para que convengan o en su defecto sean condenados a ello por éste Tribunal, a cancelar a mi representada, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 285.847,33) que equivale a 5.197,22 Unidades Tributarias, y que comprende capital e intereses adeudados a mi representada y las cuales se encuentran reflejadas en el Estado de Cuenta para Demandar al 30-09-2009 que acompaño marcado “C” y en el Documento de Préstamo reestructurado, y que a continuación detallo: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 234.208,87), que es el saldo del capital adeudado. SEGUNDO: La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 21820,46) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de Ciento Treinta y Ocho (138) días contados a partir del día 15-05-09 hasta el 30-09-09. TERCERO: La suma de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.088,36) por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de Ciento Siete (107) días contados a partir del día 15-06-09 hasta el 30-09-09. CUARTO: El pago de intereses de mora que se sigan venciendo. QUINTO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 27.729,64) por concepto de los intereses no reestructurados. SEXTO: Las costas y costos procesales…”
La presente demanda es admitida en fecha dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Nueve, ordenándose en ese mismo auto, la citación de los demandados, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes.
El día treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Nueve el Apoderado Judicial de la accionante, consigna emolumentos necesarios para que el Alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada.
Seguidamente el ciudadano SAID FRANGIE MAARRAOUI, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal se avoco al conocimiento de la presente causa por auto de fecha primero (01) de Diciembre del Dos Mil Nueve
Asimismo se observa que en fecha once (11) de Enero del presente año los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON y ZOILA MUÑOZ DE RENDON, se dan expresamente por citado, por lo que posteriormente el diecisiete (17) de febrero del Dos Mil Diez el ciudadano HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, en su nombre propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PC GAME, C.A” plenamente identificado en autos de igual forma se dan por citado en el presente juicio.
La parte demandante, en fecha veinte (20) de Abril del presente año consigna escrito de promoción de pruebas.
Y estando en etapa de Sentencia, este juzgador lo hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
-II-
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… ”
VALORACION DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS.
La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.
DE LAS INSTRUMENTALES.
Documento de préstamo de fecha 15 de mayo del Dos Mil Nueve celebrado entre Sociedad Mercantil “PC GAME, C.A” en su carácter de prestataria y a los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON Y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, como fiadores de la Sociedad Mercantil antes mencionadas y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, del cual se desprende la obligación contraída por ambas partes, observándose que el mismo no fue negado ni desconocido en la oportunidad legal respectiva, es por lo que este Tribunal en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo tiene como fidedigno y así se declara.
Por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En este particular caso, la parte demandada dio poderes a los Abogados LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, CARLOS RAFEL PEREZ y/o ALEXA VERONICA VALLENILLA, plenamente identificado en autos, asumiendo una defensa contumaz; los cuales no contestaron ni promovieron prueba alguna; siendo una obligación de dichos abogados; los cuales solo presentaron poder otorgado a sus personas. En sentencia Nº 65 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño dejo sentado que el defensor ad litem debe procurar contactar a su defendido. Ahora bien en este caso en particular el demandado dio poder, lo que significa que se encuentra a derecho
Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 ejusdem, que al respecto señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
”...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
La actuación de los abogados de la parte demandada solo sirvió para dejar confesos a sus defendidos, ya que con ella se materializo la citación después de consignar los poderes no actuaron en el juicio y visto que los demandaos no realizaron oposición al decreto intimatorio ni promovieron prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la accionante, más aún si los días once (11) de Enero y diecisiete (17) de febrero del presente año, quedaron expresamente citados pues los mismo comparecieron ante la sala de este juzgado y consignaron escritos dándose por citados, tal como se desprende de los folios veintinueve (29) y treinta y dos (32) del cuaderno principal del presente expediente, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar y analizar el presente expediente y de ese modo negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Con relación a lo antes señalado, este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no traer elemento probatorio eficaz, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, plenamente identificado en autos, por lo tanto debe prosperar dicha acción y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) que ha intentado la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil “PC GAME, C.A” y a los ciudadanos LUIS RAFAEL RENDON, ZOILA CRUZ MUÑOZ DE RENDON Y HECTOR JOSE RENDON MUÑOZ, en su carácter de fiadores de la Sociedad Mercantil demandada, plenamente identificado en autos. En consecuencia se condena a la parte perdidosa a cancelar:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 234.208,87), que es el saldo del capital adeudado.
SEGUNDO: La suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF 21820,46) por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de Ciento Treinta y Ocho (138) días contados a partir del día 15-05-09 hasta el 30-09-09.
TERCERO: La suma de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F 2.088,36) por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de Ciento Siete (107) días contados a partir del día 15-06-09 hasta el 30-09-09.
CUARTO: Los intereses que continúen venciendo hasta la fecha efectiva de pago, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dieciocho (18) de Mayo del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
Exp. 13887
Mbrs
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