República Bolivariana De Venezuela
En su nombre







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL T MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 19 de Mayo de 2.010.-

200° y 151°
I
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MARQUEZ, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.176.033 y domiciliado en la población de Santa Bárbara Estado Monagas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL MAYORGA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto No.37.767 y den este domicilio.

PARTE DEMANDADA JOAS PEREIRA, Extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.841.944 de este domicilio.

MOTIVO: TERCERIA (APELACIÓN)
EXPEDIENTE: 14.026

NARRATIVA
Correspondió a este Juzgador conocer por distribución de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MAYORGA MEDINA, quien actuando como apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, ejerció dicho recurso contra el auto de fecha 01 de Marzo de 2010, que declaro inadmisible la presente tercería, por cuanto del análisis realizado al presente expediente observó que no se señala la persona contra quien va dirigida la presente pretensión, por lo tanto no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo de 2010, mediante diligencia que riela inserta al folio diez (10) del presente expediente, el apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, después de apelar, adujo a su favor que en conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil la tercería se presenta mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso y en consecuencia no debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En resumen la tercería se presento en los términos siguientes: en horas de despacho del día 11 de febrero de 2010, el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ, asistido del abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MAYORGA, en conformidad con el artículo 379 y ordinal 3°del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil , referente a la intervención de terceros por cuanto la sentencia dictada por el AQUO recae sobre el inmueble de su legítima propiedad, el cual le pertenece según consta en titulo supletorio que consigna.

En auto de fecha 12 de Marzo de 2010 el AQUO, acordó la remisión del cuaderno de tercería al tribunal de alzada, correspondiendo conocer a este juzgado. En fecha 13 de Abril el apelante presento informes ante este tribunal y presento pruebas de la forma siguiente: 1°- hizo valer el mérito favorable de los autos. 2°- hizo valer documento titulo supletorio que acredita la posesión del apelante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como hilo conductor en la solución de la presente apelación encontramos el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal tercero del artículo 370 se realizara mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso, junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
El tribunal AQUO, se limito a negar la admisión de la tercería propuesta, por considerar que el accionante en tercería no señalo la persona contra quien va dirigida la presente pretensión, observado que el accionante no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declaro inadmisible la tercería.

En cuanto a las pruebas aportadas por el apoderado de la accionante en tercería sirven para intentar la acción propuesta, pero sin penetrar sobre el fondo del asunto debatido.

Ahora bien, nuestro derecho es un derecho garantista, así tenemos que nuestra Carta Magna en su artículo 26 dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Concatenado con el artículo 49 Eiusdem, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso.

Todo lo cual constituye un estado que garantiza a los justiciables el derecho a defenderse y a ejercer las acciones para hacer valer sus derechos.

Así las cosas tenemos que el artículo 379 de la ley adjetiva, faculta al tercero a presentar su acción en diligencia, cuando la causal invocada sea la del ordinal 3° del artículo 370, aunado al hecho de no constar como causal para declarar inadmisible la tercería propuesta la alegada por el AQUO, es decir que no se señalo contra quien se ejerce y en consecuencia no cumplió con lo estipulado en el artículo 340 eiusdem; la única posibilidad prevista en la ley adjetiva es que el tercero no acompañe prueba fehaciente para demostrar el interés que tenga en el asunto. Y en este caso en particular si lo acompaño. Razones suficientes para concluir que la presente apelación debe prosperar. Y así de decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 26,27,49 Y 256 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 340 y 379 del Código de Procedimiento Civil y este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la APELACIÓN intentada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ ut supra identificado, contra la decisión del Tribunal Segundo de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 01 de Marzo de 2010 que declaro inadmisible la tercería, en consecuencia se anula en todas y cada una de sus partes dicha decisión y se ordena la admisión de la tercería, con todos los pronunciamientos de ley.

NO HAY CONDENA EN COSTAS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA. REMITASE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecinueve días del mes de Mayo del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA LA SECRETARIA,
Abg. Dubravka vivas

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 A.M) se dicto y público la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. DUBRAVKA VIVAS
Exp. 14026