REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 21 DE MAYO DEL 2.010.

200º y 151º

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL COVA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.897.908 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.285.017, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.903 de este domicilio.

DEMANDADA: MARIA ELIZABETH CAYASPO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.818.643 de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.714 y aquí de transito.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO. (Art. 185 C.C Ord Nº 3)

NARRATIVA

Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por el ciudadano JOSE RAFAEL COVA SALAZAR contra la ciudadana MARIA ELIZABETH CAYASPO VELASQUEZ, exponiendo la parte actora en su escrito libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera:



“… En fecha cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y uno (1.991), contraje Matrimonio con la ciudadana: Maria Elizabeth Cayaspo Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.818.643, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta de acta de matrimonio número: 609 del Libro: 1, Tomo 5, cuya copia certificada acompaño marcada con la letra “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) hijo de nombre: JOSE ANTONIO, de Dieciocho (18) años de edad, por haber nacido el día Dieciséis (16) de Junio de 1.989, según consta de partida de nacimiento, que acompaño marcada con la letra “B”.
Nuestra residencia conyugal la fijamos en manzana 7, casa número: 193 de la Urbanización Las Cayenas, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, hasta el día Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Tres (2.003), fecha en que me separe de hecho en virtud de los constantes y reiterados excesos, sevicias e injurias graves, que he sido objeto causado mí legitima cónyuge, lo cual hizo imposible la vida en común. Estos constantes maltratos verbales ofensivos e injurias graves fueron debilitando mi amor y afecto ha mi cónyuge hasta llegar al punto de lo insoportable de esta unión, razón que me llevo a retirarme del hogar conyugal para evitar la violencia verbal que pudieran tener otro tipo de consecuencia, manteniendo tal situación hasta los actuales momento…
De nuestra unión matrimonial hemos adquirido los siguientes bienes PRIMERO: Un (1) vehiculo de las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: FIESTA 1.6 CL, AÑO: 2001, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACA: ADA 96H, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBP01C118-A39254, SERIAL DEL MOTOR: A39254… SEGUNDO: Un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda familiar sobre ella construida, ubicadas en la manzana 7, casa número: 193, de la Urbanización Las Cayenas, situada en las terrazas del Oeste, entre calle vía San Jaime y entrada a Altos Paramaconi, jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas;… Tercero: los enseres y artículos electrodomésticos y demás bienes muebles que se encuentra equipada la residencia conyugal.
De los hechos antes mencionado se encuentra encuadrado en el numeral 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil, es por lo que demando por Divorcio a mi legítima cónyuge MARIA ELIZABETH CAYASPO VELASQUEZ, en base a la causal 3 del artículo 185 de nuestro Código Civil Venezolano Vigente…




En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil ocho (2008) se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 11:00 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.

Una vez agotada la vía de la citación personal, compareció ante este Despacho la Apoderada Judicial de la parte demandante, y solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada en fecha diecisiete (17) de Septiembre del dos mil ocho, consignando posteriormente los ejemplares de periódicos con sus publicaciones respectivas en fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil nueve.-

Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA ELIZABETH CAYASPO VELASQUEZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio ANA MERCEDES FERMIN TILLERO, y procedió a darse por notificada de la acción interpuesta en su contra.-

Posteriormente el quince (15) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009), se agregó a los autos Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Llegada la oportunidad procesal para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo, estando presente la parte demandante, la misma insistió en continuar con la demanda por cuanto no hay reconciliación, se dejó constancia de la presencia del la Fiscal del Ministerio Público.

Siendo el día y hora fijadas para que tuviera lugar el segundo Acto Conciliatorio en el presente proceso, se abrió el acto, estando presente la parte demandante, el defensor judicial designado, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público.-

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2.009, día y hora para que tenga lugar la Contestación de la Demandada, se hizo presente únicamente la parte demandante, insistiendo la parte accionante en continuar con la demanda, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, declarándose el juicio abierto a pruebas.

En fecha veintitrés (23) de Noviembre del Dos Mil Nueve (2.009), son agregadas a los autos las pruebas consignadas por la demandante; y el treinta (30) de Noviembre de ese mismo año, fueron admitidas las mismas en todas y cada una de sus partes.

Por auto fechado veinte (20) de Abril del presente año, este Tribunal dijo “Vistos”, reservándose así el lapso legal para dictar Sentencia, lo cual hace hoy en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, referente a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan la vida en común.

En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBA TESTIMONIAL.

La testifical de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, YAMILET MERCEDES CABRERA, DANIELLY MOISES GARCIA RAMIREZ y ROBERT RAMON PEREZ MILANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.371.967, 15.551.843, 12.152.064 y 8.374.984 respectivamente de este domicilio, en cuanto a esta prueba, se desprende de autos de la declaración de los referidos testigos que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos JOSE COVA y MARIA ELIZABETH CAYASPO, que en mas de una oportunidades presenciaba como luego de que la ciudadana antes mencionada agredía verbalmente a su cónyuge para posteriormente pedirle que abandonara su lecho conyugal hasta tal punto de lanzarle sus objetos personales al medio de la calle y por cuanto no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad legal, es por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales aludidas y así se declara.-

PRUEBA INSTRUMENTAL.

1.- Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE RAFAEL COVA SALAZAR y MARIA ELIZABETH CAYASPO VELASQUEZ, realizado en la prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas del cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y uno el cual por haberse celebrado ante una autoridad civil el cual demuestra la unión conyugal la cual se pretende disolver este tribunal le da pleno valor probatorio y así se declara.-

2.- Acta de nacimiento del ciudadano JOSE ANTONIO COVA CAYASPO, el cual fue presentado ante el Registrador Principal del Estado Monagas por los ciudadanos JOSE RAFAEL COVA SALAZAR y MARIA ELIZABETH CAYASPO VELASQUEZ el primero de Junio de Mil Novecientos Noventa y Dos de la cual se desprende la relación filiatoria de los mencionados ciudadanos en conformidad con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil sr tiene como fidedigno.


3.- Documento de Compra – Venta realizado entre los ciudadanos JOEL DEL JESUS FLORES y JOSE RAFAEL COVA SALAZAR, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín de la cual se desprende que el vehiculo adquirido fue dentro de la comunidad conyugal y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.

4.- Documento de compra – venta entre realizado entre el ciudadano GIANCARLO MANFREDI CAMPOCHIARO en su carácter de Presidente de la Empresa “DESARROLLOS MATURIN, C.A (DEMACA) y el ciudadano
JOSE RAFAEL COVA SALAZAR, debidamente protocolizado el veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995) quedando anotado bajo el Nº 382, folio 382 de la cual se desprende que el vehiculo adquirido fue dentro de la comunidad conyugal y en virtud de que no se esta en una acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal se tienen como hechos no controvertidos en el presente juicio es por lo que se desestima la misma.

Los hechos demostrados por la parte demandante encuadran perfectamente en la causal tercera del artículo 185 el cual dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
… 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”

La parte demandante demostró los maltratos recibidos por parte de la ciudadana MARIA ELIZABETH CAYASPO VELASQUEZ ya que esto se evidencia de las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO HERNANDEZ, YAMILET MERCEDES CABRERA, DANIELLY MOISES GARCIA RAMIREZ y ROBERT RAMON PEREZ MILANO, las cuales no fueron negados es por lo que ha criterio de este Juzgador la presente acción debe prosperar y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos JOSE RAFAEL COVA SALAZAR y MARIA ELIZABETH CAYASPO VELASQUEZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha cinco (05) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Uno. Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Veintiuno (21) de Mayo del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La secretaria

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 12802
GPV / Mbrs