JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 21 de Mayo del 2010.
200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

INTIMANTE, RHINA ROCIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.778.671, inscrita en el inpreabogado Nº 87.985.

APODERADO JUDICIAL: EFRAIN CASTRO BEJA, inpreabogado Nº 7.345.

INTIMADA: ANGEL DOMINGO GÒMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.256.508.

APODERADOS JUDICIALES: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y EDUARDO SUBERO, inpreabogado NROS. 30.002 y 64.372, respectivamente

JUICIO: INTIMACION DE HONORARIOS.

EXPEDIENTE: Nº 13.224


Se inicio el presente proceso por escrito libelar recibido por distribución de fecha 09-10-2008, mediante el cual la Abogada RHINA ROCIO AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.778.671, inscrita en el inpreabogado Nº 87.985, compareció y demandó por INTIMACION DE HONORARIOS, al ciudadano ANGEL DOMINGO GÒMEZ LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.256.508.
Se admitió la demanda por auto de fecha 14 de octubre de 2008, se ordenó la intimación respectiva, y no lográndose la misma, se ordenó la intimación por Cartel de conformidad con el Artìculo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente el intimado compareció y otorgó poder a los abogados OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÀN y EDUARDO SUBERO, antes identificados.
Contestada la demanda mediante escrito presentado en fecha 22-03-2010, por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con el Artìculo 881 de la Ley Adjetiva.
Ahora bien, observa este Juzgado que por un error involuntario no se agregaron ni admitieron las pruebas promovidas dentro del lapso probatorio.
En consecuencia, habiendo las partes promovido dentro del lapso que establece el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al cómputo realizando a través del calendario Judicial que se lleva por ante este Despacho, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente, este tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 212 eiusdem, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes, cuyo lapso de evacuación empezará a computarse una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc
Exp. N° 13.224