REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
200º y 151º
QUERELLANTE: VICENTA VALENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.402 de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: RICARDO CALZADILLA, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 10.302.407, 11.335.686 y 2.168.691, Abogados en ejercicio inscritos bajo los Nos. 63.649, 59.874 y 4.726 de este domicilio.
QUERELLADO: LEOPOLDO CLAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 624.678 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: SIN APODERADO JUDICIAL DEBIDAMENTE CONSTITUIDO.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
-I-
En fecha treinta (30) de Enero del Dos Mil Ocho, se admite Querella Interdictal de Despojo, intentado por la ciudadana VICENTA VALENZUELA contra el ciudadano LEOPOLDO CLAVIER el cual expone en su escrito libelar, lo siguiente:
“ Desde el mes de Junio de 1997 he ejercido posesión de un inmueble constituido por una casa o vivienda enclavada en una parcela de terreno ejido municipal que mide 15 metros de ancho por 30 metros de largo, ubicada en la calle principal de la comunidad de San Agustín – La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su propio fondo, SUR: Calle en proyecto, hoy la calle principal de la comunidad de San Agustín – La Pica, ESTE: Terreno solo y OESTE: Terreno solo. La invocada posesión, la empecé a ejercer en mi condición de propietaria en virtud de que la Gobernación del Estado Monagas me dono unos materiales para la construcción de la vivienda que serviría de residencia tanto para mi como para mi grupo familiar, conforme consta de documento protocolizado por ante la entonces la Oficina Subalterna de Registro Publico del también entonces Distrito Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 35, de fecha 30/06/1997 del cual produzco copia certificada constante de Cinco (5) folios útiles y marcado letra “A”,… Cabe destacar que con la adquisición a través de la donación, con los cuales construí la vivienda arriba descrita se configuro el derecho de posesión; posesión que se ha visto patentizada mediante una tenencia y dominio sobre la casa o vivienda, entrando y saliendo de la misma a cualquier hora, sin oposición de nadie…
El 8 de Septiembre del año 2007 encontrándome en la
Ciudad de Caracas con mis hijos,… de manera sorpresiva y arbitraria, sin mi consentimiento ni de mi sobrino; el ciudadano LEOPOLDO CLAVIER, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 624.678 en compañía de otras personas, aprovechando la nocturnidad, irrumpieron violentamente en dicha casa donde luego de violar la cerradura de la puerta principal, ocupo la casa como residencia desde entonces…
Fundamenta la presente acción en los artículos 771, 778, 782 y 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Con fuerza en los hechos narrados y fundamento en el derecho invocado, estando dentro del lapso de caducidad indicado en el artículo 783 del Código Civil, y con el carácter arriba expresado, concluyo en acudir ante su noble y competente autoridad para demandar, y en efecto demando por este medio al ciudadano LEOPOLDO CLAVIER, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Maturín, para que convenga o en su defecto así lo disponga el Tribunal, en restituirme en la posesión de La Casa cuya ubicación, medidas y linderos aparecen expresadas supra…”
En fecha treinta (30) de Enero del dos mil ocho, es admitida dicha demanda acordándose la citación del demandado para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Asimismo, en esa fecha se decretó el Secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa. Librándose el correspondiente oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar Piar y Santa Bárbara del Estado Monagas.
Llegado el día y la hora para la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado el ciudadano LEOPOLDO CLAVIER se da por citado en la práctica de dicha medida.
-II-
El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
En este sentido, la Confesión ficta es una institución de extremo rigor que sanciona al demandado que citado validamente, no acude por sí o por medio de representante, a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demostrare que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones, y su efecto se extiende a que se tenga por admitidos los hechos que se le imputan en el libelo.
Ahora bien, para que opere la confesión ficta, debe cumplirse con tres requisitos, a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación; 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca, y 3) Que la pretensión del demandante no se contraria a derecho.
Ahora bien, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de marzo de 2001, reiterada en fecha 29/08/2003, en la cual ha señalado lo siguiente:
“…. El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda, se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para no tenerlo como confeso, lo que se declara con el fallo definitivo, como una garantía al derecho a la defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige plena prueba contra la presunción en su contra (…) El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consolide los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia 337, de fecha 002/11/2001, señalo con relación a la confesión ficta, lo siguiente:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)…”
Y visto que la demandada no dio contestación a la presente demanda, en el lapso legal correspondiente, ni promovió prueba alguna, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la querellante, más aún si el día tres (03) de Marzo del Dos Mil Ocho (2008), se dio por enterado del presente juicio, garantizándosele así su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo establece nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 49 y 257, por cuanto tuvo conocimiento de la acción que existe en su contra, teniendo la posibilidad de revisar el presente expediente y negar los hechos narrados por la parte demandante en su escrito libelar en la oportunidad procesal correspondiente, no acudiendo a esgrimir defensa alguna a su favor.
Es por todo lo antes señalado que este Juzgador adopta el criterio expuesto por la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido, que la parte demandada al no dar contestación de forma oportuna, y al no traer elemento probatorio eficaz, incurre en confesión. Por lo tanto, no siendo la presente demanda contraria al orden público ni a las buenas costumbres, es por lo que es concluyente para este Juzgador, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por la ciudadana VICENTA VALENZUELA contra el ciudadano LEOPOLDO CLAVIER, debe prosperar y así se decide.
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción que por INTERDICTO DE DESPOJO intentado por el ciudadano MANUEL ALBERTO CABEZA contra la ciudadana GIOVANNA DE SALVO. En consecuencia:
• PRIMERO: Se restituye la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle principal de la comunidad de San Agustín – La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, y comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Su propio fondo, SUR: Calle en proyecto, hoy la calle principal de la comunidad de San Agustín – La Pica, ESTE: Terreno solo y OESTE: Terreno solo, a la ciudadana VICENTA VALENZUELA, ampliamente identificado en autos.
• SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada, por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
• TERCERO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinticuatro (24) de Mayo del dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA,
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Abg. Dubravka Vivas
Exp. 12493
GP / Mbrs
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