JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Mayo de 2.010.
200º y 151º

PARTE INTIMANTE: CONSTRUCTORA ZULIANA, C.A. (CONZULACA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 4-A, Primer Trimestre 3, de los libros respectivos, en fecha siete (07) de Febrero 2008.

APODERADA JUDICIAL: JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299.

PARTE INTIMADA: CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 1982, bajo el número 92, Tomo A-1, cuyos estatutos fueron modificados el día 23 de Agosto del año 2004, por ante este mismo Registro Mercantil, anotado bajo el Nro 27, Tomo A-23.

ABOGADA ASISTENTE: MARY CARMEN PALACIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.293, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Número 102.323.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: Nº 13.967

Mediante escrito presentado en fecha 18-05-2010, comparecieron, JOSÈ RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.627.818, abogado en ejercicio e inscrito en ele Inpreabogado bajo el número 52.299, en su carácter de Apoderado Judicial parte Demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZULIANA, C.A. (CONZULACA), domiciliada en la Calle Piar Casa N° 117, Sector Casco Central, Ciudad Ojeda – Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 17, Tomo 4-A, Primer Trimestre 3, de los libros respectivos, en fecha siete (07) de Febrero 2008, y por la otra el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTRORI, asistido en este acto por la abogada MARY CARMEN PALACIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.293, inpreabogado Nº 102.323, parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de Marzo de 1982, bajo el número 92, Tomo A-1, cuyos estatutos fueron modificados el día 23 de Agosto del año 2004, por ante este mismo Registro Mercantil, anotado bajo el Nro 27, Tomo A-23, y celebraron el acto bilateral denominado auto de composición procesal de TRANSACCIÓN, en el presente juicio. En dicha transacción, la parte demandada representada por su vicepresidente ROBERTO CARLO BIAGIONI CINTRORI ya identificado, declara que se da por citado, ofrece cancelar la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo), que comprenden el pago del Capital demandado, sus interés, así como las costas y costos del proceso, Dicho pago lo hará la demandada de la manera como lo discrimina en el escrito de transacción, numerales A, B y C. Que con el pago descrito, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., reconoce que nada más que a adeudarle Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZULIANA, C.A. (CONZULACA), por concepto de los servicios descritos en todas y cada uno de de los documentos y facturas que fueran acompañados al libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, declaran que nada quedan a deberse por concepto de costas, costos y demás gastos que se hayan podido generar con ocasión al presente proceso judicial.
Como quiera que la transacción contenida en esa instrumentalidad, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente las reciprocas y mutuas concesiones de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen la legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Refiere el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“….Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil…..”

En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para efectuar en la transacción, de la siguiente manera: La parte demandante, representada por el ciudadano JOSÈ RAFAEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.627.818, en su carácter de Apoderado judicial y la parte demandada ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.814.551, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., Asistido por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN PALACIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.293, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Número 102.323. En ese sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que ello adquiera validez formal como auto de composición procesal, necesita de facultad expresa para ello.
Al respecto, este Tribunal evidencia que en el caso particular, tanto la parte DEMANDADA, como la parte DEMANDANTE, antes identificadas, tuvieron facultades para celebrar dicho acto procesal, por lo que, no estando prohibida la materia sobre la cual versa la transacción celebrada, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos, lleva a declarar la procedencia del derecho a transigir, ya que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos exigidos legalmente, con lo cual deberá atenderse a lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA en derecho la TRANSACCIÓN celebrada entre, JOSE RAFAEL SALAZAR ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.299., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandante CONSTRUCTORA ZULIANA, C.A. (CONZULACA), y el ciudadano ROBERTO CARLO BIAGIONI, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 9.814.551, en su carácter de Vicepresidente, de la parte demandada asistido por la Abogada en ejercicio MARY CARMEN PALACIOS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.337.293, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Número 102.323, de la parte demandada, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ROBICA, C.A., en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En cuanto a la suspensión de la medida la misma se dejará sin efecto una vez que quede definitivamente firme esta decisión.
No hay imposición al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 277 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas .Maturín, En la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg, Gustavo Posada V.

La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas
GPV/njc/mar.
Exp. Nº 13.967