REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 24 de mayo de 2010

200º y 151º

Se recibió el escrito de por distribución de fecha 19-05-10, presentado por la ciudadana PAULINA MARIA SILANO GONZALEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.012.426, asistidos por el abogado JOSE GREGORIO CANALES VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.276, mediante el cual comparece y demanda por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge GERMAN JOSE BENITEZ GAMARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.973.399 fundamentando su acción en la causal 2º° del Artículo 185 del Código Civil.
En este mismo orden de ideas, se desprende que la demandante en su escrito libelar, manifestó que contrajo matrimonio civil en fecha 19 de enero de 1990, con el ciudadano GERMAN JOSE BENITEZ GAMARDO, antes identificado, por ante el registro Principal del Estado Sucre…que después de contraído el matrimonio nunca fijaron domicilio conyugal en ninguna ciudad de Venezuela
Al respecto, el Artículo 140 de la ley Sustantiva establece:
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…el domicilio será el de la última residencia común…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que este juzgado no es competente para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

De lo analizado se deduce, tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto la demandante declaró que el demandado tiene su domicilio en San Félix Estado Bolívar tiene que ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competente por el territorio.- Tal como lo establece el Artículo 40 eiusdem, “Las demandas relativas a derechos personales… se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
En consecuencia, de conformidad con los Artículos antes citado, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa y actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Sucre, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, 24 de mayo de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas


GPV/cegc
Exp. N°. 14077