REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 25 DE MAYO DEL DOS MIL DIEZ
200º y 151°
DEMANDANTE: CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 566.348 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CAMILO CESAR SUPPINI REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.280.611, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 58.870 de este domicilio.-
DEMANDADOS: JESUS CHANG y DARIO CHANG, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.027.611 y 4.718.411 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 3.698.950, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.930 de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
-NARRATIVA-
En fecha seis (06) de Noviembre del Dos Mil Seis, compareció por ante este despacho el Ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, plenamente identificado ut supra e interpuso demanda por Reivindicación, que a continuación este Tribunal pasa a sintetizar:
“Soy propietario de un bien inmueble constituido por una extensión de terreno que mide aproximadamente CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has, ubicado en el sitio conocido como San Jaimito, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, alinderado: Norte: Morichal de los Negros, Sur: Con el Río San Jaimito; Este: El Morichal de los Negros y su confluencia con el Río San Jaimito, y por el Oeste: Con carretera que una a la Cruz de la Paloma con el Caserío San Jaime, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 02 de Diciembre de 1.977, asentado bajo el No. 124, Folios y Vto. 35 al Vto. 36, Tomo Primero Adicional del cuarto trimestre del año 1977, protocolo Primero, cuyo original acompaño marcado “A”, en tres (03) folios útiles, para que surta sus efectos legales pertinentes; así como de las bienhechurías en el terreno construidas…
De acuerdo a la escritura que se acompaña y que se anexa a este escrito, soy propietario de la parcela de terreno y de las bienhechurías antes descritas, por haberlo adquirido en compra pura y simple al ciudadano José María Isava, por lo cual tengo sobre este inmueble el derecho de propiedad; propiedad ésta que me permite ejercer de manera exclusiva todos los atributos del derecho de propiedad previsto en el Artículo 545 del Código Civil, como lo son: el derecho de usar, gozar y disponer del referido inmueble, cuyo texto reproduzco: “ La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley”.
Es el caso, Ciudadano Juez, que actualmente parte del terreno es detentado por los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG, quienes se instalaron y ocuparon el referido inmueble sin mi autorización, para lo cual he realizado innumerables gestiones para que desocupen el terreno objeto de reivindicación, resultando hasta ahora infructuosos tales esfuerzos, de manera que he procurado recuperar la posesión del inmueble para sí ejercer dos de los atributos del derecho de propiedad, como lo son el uso y disfrute de la cosa, los cuales no puedo ejercer por detentarlo ilegítimamente los señores JESUS y DARIO CHANG…
Por todo lo expuesto anteriormente, acudo con el carácter ya señalado, para demandar como en efecto formalmente demando, en este acto por REIVINDICACION, a los ciudadanos JESUS CHANG, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado en el terreno de mi propiedad y que detenta ilegítimamente, y a DARIO CHANG, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, domiciliado en el terreno de mi propiedad y que detenta ilegítimamente, para que CONVENGAN, o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal, en restituirme la posesión material y efectiva sobre el inmueble identificado en esta demanda, ordenándose la reivindicación a mi favor.
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto de esta pretensión, arriba identificado”
Una vez recibida la presente demanda, la misma fue admitida por auto dictado por este Tribunal el nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Seis; ordenándose la citación de la parte demandada, para que esta compareciera a este Despacho, dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-
Posteriormente en fecha cinco (05) de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008), los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG, comparecen a este despacho otorgadole Poder Apud Acta al Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008) el ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, consigna escrito de Contestación de la Demanda, negando y rechazando todo lo dicho por el demandante en su Escrito Libelar en los siguientes términos:
“Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho toda vez que el actor ni es propietario del terreno que pretende reivindicar ni obstenta su posesión por cuanto mis representados son poseedores legítimos del lote de terreno que ocupan, sobre la base de un justificativo ad perpetuam memoriam, protocolizado el 7 de agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro 33, folio 225 al 231, Protocolo I, Tomo 4º, el cual consigno original, marcado “A” en siete (7) folios útiles a efectos probatorios. El actor carece de legitimación para demandar la reivindicación al no ser propietario ni poseedor legítimo, De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual y de acuerdo a la norma del artículo 545 del Código Civil, la “conditio sine qua non” para que el accionante adquiera legitimación para reivindicar, es que sea propietario”
En fecha catorce (14) de Julio del Dos Mil Ocho, son agregadas a los autos las pruebas consignadas por ambas partes siendo las mismas admitidas en todas y cada una de sus partes por auto del dieciséis (16) de Julio del Dos Mil Ocho.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-MOTIVA-
En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código Sustantivo General Civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.-
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE
DEL MERITO FAVORABLE QUE CONSTA EN AUTOS.
La expresión merito favorable de los autos usada corrientemente por algunos abogados en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba. No se puede usar como un mecanismo para llevar a los autos hechos que la parte pretende probar en consecuencia se desestima.
DE LAS INSTRUMENTALES
Documento de opción de compra venta; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), anotado bajo el Nº 124, Tomo 01, del cual se desprende la venta realizada por el ciudadano JOSE MARÌA ISAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.097 al ciudadano CESAR SUPPINI, plenamente identificado, en autos del terreno arriba referido es por lo que este Tribunal lo tiene como fidedigno y así se declara.
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JUSTIFICATIVO DE TESTIGO
En cuanto a este justificativo de testigo realizado ante la Notaria Segunda de esta Circunscripción Judicial en donde los ciudadanos ANTONIO CRUZ SUNIAGA SANCHEZ, ROBERT PAULINO GARCIA REQUENA y RONALD JOSE CASTILLO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.366.209, 11.343.705 y 15.903.923 respectivamente, se desprende de la declaración de dichos testigos, que los mismas fueron contestes, al afirmar que el ciudadano CESAR SUPPINI, es propietario y poseedor legitimo de los inmuebles identificado en autos, el cual ha sido destinado a la cría de ganado y al cultivo de distintas especies de árboles frutales siendo este el medio de manutención principal de su persona y de su familia; que desde el mes de Enero del Dos Mil Cuatro (2004) los ciudadanos JESUS Y DARIO CHAG, están perturbando y poseyendo el deslindado inmueble sin su autorización y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las mismas testimoniales no fueron ratificadas con la declaración de los referidos testigos y en armonía con las demás pruebas las declaraciones no le merecen fe a este juzgador. Y así se declara.-
DE LOS DEMANDADOS.
DEL JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIAM
En cuanto a este justificativo realizado ante la Notaria Publica Segunda de esta Circunscripción Judicial en donde los ciudadanos FRANCISCA ANTONIA PEREIRA, EDICTO ANTONIO HABANERO, OLGA GUATARASMA, RAMON ANTONIO CEDEÑO MAITA y DIONISIO MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.618.887, 4618.873, 4.613.962, 9.297.192 y 2.776.175 respectivamente, se desprende de la declaración de dichos testigos, que los mismas fueron contestes, al afirmar que los ciudadanos JESUS, DARIO, JOSE ANTONIO, GRADYS, RAFAEL, JULIA DEL VALLE, ATILIA ROSA Y CARMEN DEL VALLE CHANG, son poseedores legítimos, pacifico, continua, no ininterrumpida, publica y notoria por mas de cincuenta años de una parcela de terreno municipal alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con terreno que es o fue de Cesar Suppini, SUR: Con Morichal; ESTE: Con terreno que es o fue de Cesar Suppini y OESTE: Con carretera que conduce de San Jaime a Maturín y que en dicha parcela han ejecutado unas bienhechurías las cuales fueron decretadas a su favor mediante Titulo Supletorio Protocolizado el siete (07) de Agosto del Dos Mil, y que las mismas se encuentran dentro de la zona protectora del morichal mencionada en el lindero Sur, siendo utilizadas dichas bienhechurías para uso de vivienda familiar siendo perturbada nuestra posesión por nuestro vecino colindante por los linderos NORTE Y ESTE ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA y por cuanto se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las mismas testimoniales fueron ratificadas con la declaración de los referidos testigos y en armonía con las demás pruebas las declaraciones le merecen fe a este juzgador. Y así se declara.-
DE LA CARTA DE OCUPACION EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL DE SAN JAIME.
Por cuanto la misma se trata de documentos privados los cuales deben ser ratificados mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada este juzgador desestima la misma y así se declara.
DE LA CARTA AVAL DE OCUPACION EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL DE SAN JAIME.
Por cuanto la misma se trata de documentos privados los cuales deben ser ratificados mediante la testimonial y por cuanto la misma no fue ratificada este juzgador desestima la misma y así se declara.
Ahora bien corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal analiza el material aportado por la parte demandante, concluyendo de la siguiente manera:
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
En este sentido, la propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
Conforme dispone el precitado artículo, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar.
De aquí, que con respecto a la Acción Reivindicatoria, de acuerdo con la Doctrina y la Jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa, y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. Esto es, que el actor debe llevar al Juez los medios legales y el convencimiento pleno y seguro que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, es decir, que es legítimo propietario de la cosa que se pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la demandada. Y por cuanto del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos JOSE MARÌA ISAVA y CESAR SUPPINI se observa que la misma fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín en fecha dos (02) de Diciembre de Mil Novecientos Setenta y Siete a diferencia del justificativo ad perpetuam memoriam protocolizado el siete (07) de Agosto de Dos Mil por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 33 folio 225 al 231 en el cual se demuestra la propiedad de las bienhechurías allí descrita mas no del lote de terreno sobre el cual fueron construidas, es por lo que es concluyente para este Tribunal que la demanda intentada por el ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, plenamente identificado en autos, debe prosperar por cuanto con las pruebas aportadas logro demostrar que es el propietario del bien objeto de la presente accion y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, ha intentado el ciudadano CESAR SUPPINI SILVA, en contra de los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG. En consecuencia:
PRIMERO: Se reivindica al Ciudadano CESAR DE JESUS SUPPINI SILVA, plenamente identificado, en la única y legítima propiedad del bien inmueble constituido por una extensión de terreno que mide aproximadamente CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (52 Has, ubicado en el sitio conocido como San Jaimito, Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Morichal de los Negros, Sur: Con el Río San Jaimito; Este: El Morichal de los Negros y su confluencia con el Río San Jaimito, y Oeste: Con carretera que una a la Cruz de la Paloma con el Caserío San Jaime
SEGUNDO: Se ordena a los ciudadanos JESUS CHANG y DARIO CHANG, a entregar el inmueble antes identificado libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Diez.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Abg DUBRAVKA VIVAS
Exp. 11514
Mbrs
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