REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de Mayo de 2010.
200º y 151º

PARTES
DEMANDANTE: YORKYS CAROLINA FERNANDEZ YNOJOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.926.471 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TRINA NAVARRO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 118.618.

DEMANDADO: JOSE ANGEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.173.395, domiciliado en la Urbanización Paramaconi 1, calle 8, casa N° 6.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YANICIA PEÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 56.361 y de este domicilio.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por la ciudadana YORKYS CAROLINA FERNANDEZ YNOJOSA, en la cual expuso, que fue reconocida por el ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ según consta del acta de nacimiento que acompañó marcada “A”, que posteriormente fue legitimada por el ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ mediante el matrimonio de éste con su madre la ciudadana MARIA ALCIRA YNOJOSA FEBRE, tal como se evidencia de la nota marginal que contiene la mencionada acta de nacimiento. Siendo el caso que desde su niñez se enteró que el ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ no es su padre biológico sino que es hija del ciudadano GENARO AGUILERA GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.409.068, quien desde su infancia ha estado proporcionando sus gastos de alimentación, vestido, médicos y escolares, y que por lo tanto tiene derecho a su paternidad. Por tales motivos acude ante esta autoridad para interponer ACCION DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD en contra del ciudadano JOSE ANGEL FERN ANDEZ, por tener derecho a desvirtuar la presunción de paternidad que se le atribuye al mismo, además del derecho que tiene a ser reconocida por su verdadero padre en aras del disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Fundamento su demanda en el artículo 230 del Código Civil.
Admitida la demanda por auto de fecha 14/08/09, se libró boleta de citación al ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ, y por tratarse de un asunto de orden público se ordeno la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
Mediante escrito de fecha 15/10/2009, compareció la Abogada YANICIA PEÑA en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ, dándose por citada para todos y cada uno de los actos del juicio, conviniendo en representación de su poderdante en todos y cada uno de los términos de la demanda, por ser ciertos los hechos y el derecho en ella invocados, e igualmente solicitando al Juez de por terminado el juicio de conformidad con el artículo 263 de la Ley Adjetiva.
Cursa al folio 22 diligencia a través de la cual la ciudadana LILIANA NAVARRO en su carácter de Alguacil Temporal, deja constancia expresa de que el día 23/03/2010 entregó oficio dirigido a la representación Fiscal.
En fecha 21/05/2010 se agregó al expediente comunicación emitida por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en la cual manifiesta considerar procedente el convenimiento celebrado por la parte demandada.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes presentó promovió prueba alguna.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO. Del Convenimiento presentado por el Demandado.
El presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se ve interesado el orden público, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puedan admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el convenimiento realizado por la Abogada YANICIA PEÑA en representación del demandado ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ, en la oportunidad de la contestación de la demanda, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de Impugnación De Filiación, la cual es de estricto orden público. Por lo que no le resultan admisibles los modos anormales de terminación del proceso, ni la figura de la confesión ficta; ya que el legislador previó que, debido a que la finalidad de la misma es el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resulta absolutamente necesario que termine con una sentencia en la cual se analicen todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por el demandado de autos.
Ahora bien, la acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
En el caso bajo estudio, si bien es cierto que en el lapso de promoción de pruebas ninguna de las partes ejerció ese derecho, no es menos cierto que consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento de la accionante, presentada con el libelo de la demanda, la cual este Tribunal valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se evidencia que la ciudadana YORKYS CAROLINA FERNANDEZ YNOJOSA fue presentada para su registro en los libros de nacimientos, por el demandado ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ; así como también consta escrito mediante el cual éste último a través de su apoderada judicial, en lugar de contestar la demanda procedió a convenir en todos y cada uno de los alegatos formulados por la actora. Lo cual se traduce en que el ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ no es el padre biológico de la ciudadana YORKYS CAROLINA FERNANDEZ YNOJOSA.
Por lo tanto, al haber confesado el accionado que son ciertas todas y cada una de las aseveraciones hechas por la actora, se tienen como aceptados y demostrados todos los hechos alegados en su contra, y en virtud de que lo que se pretende con la demanda no es contrario a ninguna disposición expresa de la ley, resulta forzoso concluir que dicha petición debe prosperar. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia se declara que el ciudadano JOSE ANGEL FERNANDEZ no es el padre biológico de la ciudadana YORKYS CAROLINA FERNANDEZ YNOJOSA. No hay imposición al pago de costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

GP/mjm
Exp N° 13.815