REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCON JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 25/05/2010
200 º y 151º

PARTE DEMANDANTE.- ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número
3.345.572 y de este domicilio

ABOGADO ASISTENTE.- PILAR ALVARADO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.498

PARTE DEMANDADA.- EMPRESA MERCANTIL FRENARCA ROJAS, inscrita en el libro de Registro de comercio, del juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el N° 20, Tomo C, Folio 2 y luego en el Registro Mercantil del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 24, tomo A-7 de fecha 10 de septiembre de 1998, representado en ese acto por el ciudadano JOSE GERONIMO ROJAS.
APODERADOS JUDICIALES.-JESUS ANTONIO RAMOS RIVAS y MARIA MAGDALENA AZOCAR PARIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.080 y 64.823 respectivamente.

JUICIO.- NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº: 14.021

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar que introdujo por distribución de fecha 03/02/2010, el ciudadano ESMIL ANTONIO QUIJADA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número
3.345.572 y de este domicilio, quien demandó por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de Abril de 2010, se libro boleta de citación a la EMPRESA MERCANTIL FRENARCA ROJAS.
En fecha 19 del presente mes y año, compareció la apoderada de la parte demandada, abogada María M. Azocar Paris, y mediante diligencia solicito se repusiera la causa a fin de que en la admisión de la demanda se haga constar la fijación del termino de distancia, el cual por error involuntario del Tribunal fue omitida en la admisión de la demanda. Verificadas las actas del presente expediente se observa que en el auto de admisión no se le concedió el término de distancia a la demandada la cual tiene su domicilio en la ciudad de de Punta de Mata Estado Monagas, viéndose afectado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien de lo antes expuesto, este Tribunal decide en base a la consideración siguiente:
UNICA.
Efectivamente observa este Juzgado que al momento de admitir la demanda no se le concedió el termino de distancia a la empresa demandada, quien tiene establecido su domicilio en la ciudad de Punta de Mata; donde siempre se concede un día como termino de distancia de conformidad con el articulo 205 de la Ley adjetiva. Ahora bien dicha institución procesal salvaguarda el debido proceso y el derecho a la defensa, las cuales configuran Garantías Constitucionales. Es por lo que de conformidad con el articulo 212 ejusdem, al haberse omitido dicho termino se quebrantan normas de orden publico consagrado como una garantía Constitucional; y siendo así, este Tribunal considera, que se debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa que el proceso constituye el medio idóneo para que prevalezca la Justicia. Por consiguiente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda, concediéndole a la demandada Un (1) día como termino de distancia y en consecuencia se declaran nulas las actuaciones cursantes al cuaderno Principal en los folios del 87 al 141
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GPV/cegc
Exp Nº 14.021