REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 27 DE MAYO DEL AÑO 2.010
200° y 151°
DEMANDANTE: SATURNINA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.617.028 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: YOBAN E. SIMOSA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.291.030, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.151 y de este domicilio.
DEMANDADO: HECTOR MANUEL PARUTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.898 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.293.623, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.243 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
NARRATIVA
Se inicia el presente litigio en fecha dieciocho (18) de Febrero del Dos Mil Ocho, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano YOBAN E. SIMOSA RUIZ, plenamente identificado en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra del ciudadano HECTOR MANUEL PARUTA GUZMAN, alegando en el libelo lo siguiente:
“Soy endosatario en Procuración al Cobro de una (01) Letra de Cambio, librada y aceptada en esta ciudad de Maturín, capital del Estado Monagas, en fecha 03 de octubre de 2007, para ser pagada en esta misma ciudad en fecha 30de Noviembre de 2007, por la suma de siete millones de Bolívares (Bs. 7.000.000) actualmente reconvertidos en siete mil Bolívares Fuertes (Bs. F 7.000,00)…
Es el caso ciudadano Juez, que el librado aceptante, pese a que la obligación contenida en la letra de cambio en referencia se encuentra de plazo vencido el pago de la misma, pese a las múltiples gestiones efectuadas en el sentido de obtener el pago de la obligación contenida en dicho instrumento cambiario, ha resultado imposible lograr que el deudor cancele la deuda líquida, circunstancia esta que me ha motivado a ocurrir ante usted a los fines de demandar, como en efecto demando en este acto al ciudadano HECTOR MANUEL PARUTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.780.898 y domiciliado en la calle 8 Nº 669 de la Urbanización José Tadeo Monagas, Maturín, Estado Monagas, en su carácter de librado aceptante del instrumento cambiario objeto de la presente acción por el procedimiento intimatorio, contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague o en su defecto sea condenado por este Tribunal, las sumas que ha continuación se reclaman: 1) La suma de siete millones de Bolívares (7.000.000) reconvertidos hoy en siete mil Bolívares Fuertes (7.000,00), correspondiente al monto contenido como deuda líquida exigible en el instrumento cambiario. 2) Los intereses moratorios vencidos a la fecha, al 5% anual, además de los intereses que estén por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, la cual pido sea cancelada por experticia complementaria con la ejecución del fallo. Igualmente solicito la correspondiente indexación de la demandada, en virtud de la devaluación de la moneda producida durante el vencimiento de la obligación debida,… 3) Así mismo, demando las costas de este procedimiento que cause la presente demanda, prudencialmente calculada por el tribunal y los honorarios de Abogados. Dicho procedimiento de intimación lo fundamento en los artículos 410, 414, 441, 451, 454 y 456 del Código de Comercio... solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre el doble de la suma demandada…
La presente demanda es admitida en fecha veintiuno (21) de Febrero del Dos Mil Ocho ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no formular oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, el cual se encuentra identificado en autos.-
Posteriormente en virtud de que no pudo lograse la citación personal de la parte demandada, según la consignación realizada por el Alguacil en fecha cinco (05) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), donde manifiesta que fue imposible localizar a la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de Intimación, siendo esto acordado por este Tribunal mediante auto fechado veintiséis (26) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), los cuales fueron agregados a los autos el día catorce (14) de Agosto del Dos Mil Ocho.-
Habiendo transcurrido el lapso para que la parte se de por intimada y por cuanto no lo hizo ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, y vista la diligencia suscrita por la Abogado YOBAN E. SIMOSA, se le designó a la parte demandada como Defensor Judicial al Abogado CESAR BOADA, dándose por notificado en fecha once (11) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008) y aceptando posteriormente el cargo en fecha trece (13) de Noviembre del año en cuestión.-
Corre inserto al folio 35, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó la citación del Defensor Judicial designado, acordando este Tribunal lo solicitado, siendo el mismo citado en fecha veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Nueve.-
Consecutivamente el Defensor Judicial, en fecha cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Ocho, mediante escrito constante de un (01) folio útil hizo oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, el Defensor Judicial, procedió a contestar la misma en fecha veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009) en los siguientes términos:
“…en virtud de que he realizado el esfuerzo necesario para poder ubicar al demandado agotando todas las vías, esto es trasladarme personalmente a la Urbanización José Tadeo Monagas, Calle 8, Nº 669, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, sin obtener ninguna respuesta sobre su ubicación, hasta el de citarlo por la prensa tal como consta en ejemplar del diario EL SOL DE MATURIN de fecha 21 de Marzo del año 2009…
En defensa y resguardo de sus derechos Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en que se sustenta la demanda que por Intimación, intentara el Abogado YOBAN SIMOZA RUIZ, ut-supra identificado, en contra del tanta veces citado ciudadano HECTOR M. PARUTA GUZMAN…”
Estando en el lapso probatorio tanto la parte demandante como el defensor judicial promovieron sus escrito de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto fechado veinticuatro (24) de Abril del año 2.009 y admitidas el treinta (30) del mes y año en cuestión.-
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio, sobre todo a la letra de cambio que riela al folio 03, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, cumple con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio y la excepción del 411 eiusdem; es un titulo valor letra de cambio por lo tanto es absoluto, literal y se le incorporo un derecho que por el incumplimiento demostrado se reclamo en tiempo oportuno, por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de la letra vencida, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la ciudadana SATURNINA MENDOZA contra el ciudadano HECTOR MANUEL PARUTA GUZMAN, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: SIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,00); por concepto de la obligación adeudada en la letra de cambio que acompaña al libelo de la demanda.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos a la fecha, al 5% anual, además de los intereses que estén por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada y realícese la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 12556
GPV / Mbrs
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