REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27/05/2010.
200° y 151°.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.465.
APORERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA MERCEDES DIAZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.897.
PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.361.241.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CABEZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.076.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 12.775.
II
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda interpuesta por la ciudadana LEDDY AMAZONA GOMEZ, debidamente asistida por la Abogada LUISA MERCEDES DIAZ, en la cual expuso que disuelta como fue, por sentencia de divorcio dictada por este mismo Juzgado en fecha 19/12/2007, según copia simple de la sentencia que acompañó marcada con la letra “A”, la sociedad conyugal que existió entre ella y su cónyuge; habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos, y como quiera que no ha sido posible que se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición de la comunidad conyugal, es por lo que procede a demandar formalmente la PARTICIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. A tal fin indicó que los bienes que integran la comunidad conyugal son los siguientes: 1) Cinco Mil acciones, con un valor nominal de un (1) bolívar, según se evidencia del documento constitutivo de la Empresa Mercantil Construcciones y Servicios Amazona C.A, que acompañó marcado “B”. 2) Un Vehículo con las siguientes características: Placa: B0HNAA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1997, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8ZCE14R8VV306527, Serial de Motor: 8VV306527, Clase: Camioneta, Tipo: PICK- UP, Uso: CARGA. Adquirido por la Empresa Mercantil Construcciones y Servicios Amazona C.A, según consta del Certificado de Origen señalado con la letra y numero A-63229 de fecha 23/04/1997, expedido por General Motors Venezolana C.A, y asignado al concecionario Agencias Unidas de Automóviles C.A, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 9.815,oo). Acompañó copia simple del contrato- factura venta con reserva de dominio y Certificado de Origen signado con la letra y numero A-63229 de fecha 23/04/1997, expedido por General Motors Venezolana C.A, marcados con la letra “C”. 3) Un Apartamento identificado con el N° J-1-2, del Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), según se evidencia de documento de Opción de Compra Venta de fecha 06/11/1999 que acompañó marcado con la letra “D”. 4) Un vehículo con las siguientes características: Placa: NAD77N, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINCRONICO, Año: 1998, Color: VERDE Osc. Mica, Serial de Carrocería: EP900010212, Serial del Motor: 2e3045643, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5 Puestos. Propiedad que consta de Certificado de Origen que acompañó marcado “E”, de fecha 03/12/1997, identificado con la letra y numero: B-057917, asignado al concecionario Motores Morichal C.A, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.578,oo). 5) Una Parcela de Terreno y Bienhechurías, ubicada en la calle 6, s/n de la Urbanización Brisas del Aeropuerto entre Transversal 3 y 6 de esta ciudad de Maturín, cuyas medidas y linderos constan en el Documento de compra venta de la Parcela de Terreno, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 17/09/1991, anotado bajo el N° 08, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre del año 1991, y del Titulo Supletorio de las bienhechurías expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/06/1992, Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 32, segundo trimestre del año 1992. Ambas propiedades fueron adquiridas por la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 93,07). Acompañó los referidos documentos marcados “F” y “G”. 6) Por Canon de Arrendamiento la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,oo), sobre un inmueble ubicado en la calle seis, s/n de la Urbanización Brisas del Aeropuerto entre Transversal 3 y 6 de esta ciudad de Maturín, según se evidencia de Contrato de Arrendamiento que acompañó en copia simple marcado “H”, celebrado entre el ciudadano ADOLFO PEREZ y el ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA. Destacando que el monto mencionado es por los cánones de percibidos desde su comienzo 23/02/2005 hasta el día 03/10/2007 que el Tribunal Segundo Ejecutor practico medida de Secuestro decretada. Señaló igualmente que el líquido partible es la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 408.600,oo).
Por otro lado, explicó que mientras se cumplían las formalidades en el procedimiento del juicio de Divorcio, el ciudadano ADOLFO PEREZ dilapidaba los siguientes bienes:
1) Las Cinco Mil acciones, con un valor nominal de un (1) bolívar.
2) Un Vehículo con las siguientes características: Placa: B0HNAA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1997, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8ZCE14R8VV306527, Serial de Motor: 8VV306527, Clase: Camioneta, Tipo: PICK- UP, Uso: CARGA. Del cual consignó documento de venta realizado por su ex cónyuge, marcado con la letra “A”.
3) Un Apartamento identificado con el N° J-1-2, del Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui. Consignó dos cartas en copia simple, donde se evidencia que su ex cónyuge traspasó el apartamento a su hermana ELISA COROMOTO PEREZ, y donde ésta lo autoriza a reintegrarle el dinero dado por dicho apartamento.
4) La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600,oo) por canon de arrendamiento. Consignó marcada con la letra “C”, copia certificada del auto emitido en fecha 24/05/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde según esta se demuestra el incumplimiento por parte de su cónyuge en darle lo que le corresponde.
Que en virtud de la dilapidación de los bienes hecha por su ex cónyuge, es por lo que solicita se le adjudique los únicos bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal y actualmente existentes:
1) Un vehículo con las siguientes características: Placa: NAD77N, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINCRONICO, Año: 1998, Color: VERDE Osc. Mica, Serial de Carrocería: EP900010212, Serial del Motor: 2e3045643, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5 Puestos. Propiedad que consta de Certificado de Origen de fecha 03/12/1997, identificado con la letra y numero: B-057917, asignado al concecionario Motores Morichal C.A, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.578,oo). Y el cual tiene en su posesión.
2) Una Parcela de Terreno y Bienhechurías, ubicada en la calle 6, s/n de la Urbanización Brisas del Aeropuerto entre Transversal 3 y 6 de esta ciudad de Maturín, cuyas medidas y linderos constan en el Documento de compra venta de la Parcela de Terreno, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 17/09/1991, anotado bajo el N° 08, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre del año 1991, y del Titulo Supletorio de las bienhechurías expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/06/1992, Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 32, segundo trimestre del año 1992.
Por último fundamentó su demanda en los artículos 173, 174, 175 y 176 del Código Civil, y el artículo 777 y siguientes de la Ley Adjetiva.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 05/05/2008, por cuanto no era contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la demanda.
Agotadas tanto la citación personal (folio 77) como por carteles (folios 89 al 94), previa solicitud de parte, se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada CARMEN CABEZA, quien una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Defensora Judicial dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “…En atención a mis gestiones realizadas para localizar al demandado en Autos sin haber sido posible lograrlo, de modo que no poseo los fundamentos suficientes para defenderlo y por tal motivo procedo de la manera siguiente: Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de la mencionada demandante. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda…”
Siendo el momento legal respectivo, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue posteriormente admitido, y fijada la oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas se libró boleta de citación a la parte demandad a los fines de que compareciera a absolver las mismas.
Consta al folio 175 diligencia mediante la cual el Alguacil deja constancia de haber impuesto al demandado de la boleta de citación para las posiciones juradas, indicando que el mismo se negó a firmarla. Posteriormente a petición de parte se procedió a librar boleta de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 de la ley Adjetiva, consignado la secretaria en fecha 16/11/2009, las resultas dicha notificación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a la doctrina nacional, la comunidad es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos, compuesta de varios elementos: a) Pluralidad de sujetos, ya que presupone la distribución de la relación real entre dos o mas sujetos. b) Unidad en el objeto, ya que el derecho de cada comunero incide hasta sobre los últimos segmentos en que pueda concebirse fraccionada la cosa. c) Atribución de cuotas, que representan la proporción en que los comuneros concurren al goce de los beneficios que la cosa es susceptible de dar, la medida en que han de soportar las cargas impuestas por la vigencia de la comunidad y la fracción material (o la suma de dinero en su defecto) que habrá de adjudicársele una vez ocurrida la división.
Dentro de las causas que pueden originar la disolución de la comunidad encontramos la división, que en el terreno práctico puede verificarse: a) En forma amistosa, división voluntaria. Y b) Por la vía judicial, a solicitud de cualquiera de los comuneros en la cosa común, y como resultado de un acto decisorio del organismo jurisdiccional.
La acción que nos ocupa, conlleva la partición de bienes provenientes de la comunidad conyugal que existió entre la demandante de autos, ciudadana LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY y el ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, sociedad que fue disuelta según sentencia emanada de este mismo Juzgado en fecha 19 de Diciembre del año 2.007, que disolvió el matrimonio celebrado entre los ya mencionados. Y tiene su fundamento en los siguientes artículos:
Artículo 148 del Código Civil, que textualmente señala: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."
Artículo 149 del Código Civil, que expresa: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula."
Artículo 156 del Código Civil: “Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o a de uno de los cónyuges.
2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Igualmente establece el artículo 768, ejusdem, lo siguiente: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años…."
En cuanto a la tramitación del juicio de partición se debe seguir lo dispuesto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio pretende la demandante, que en virtud de la presente acción, se declare la partición de la comunidad de gananciales de una serie de bienes, que según su dicho ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 408.600,oo) como líquido partible.
En virtud de que en el procedimiento de partición que nos ocupa, la Defensora Judicial del demandado, Abogada CARMEN CABEZA hizo oposición a la demanda, se procedió entonces a la prosecución del juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, dado que la parte demandante acompañó a su escrito de sentencia de de divorcio marcada "A", de la cual se evidencia que hubo una unión conyugal que se inició en fecha 19/12/1988 y fue disuelta en fecha 19/12/2007, se tiene como demostrada la existencia de la comunidad conyugal alegada. Debiendo probar entonces la actora, la veracidad de que lo que pretende en partición, está dentro del ámbito de la comunidad de gananciales, es decir, que
conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora tiene la carga de demostrar que los bienes objeto de la presente demanda, pertenecen a la comunidad conyugal.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
Documentales:
1.) Sentencia de Divorcio. Dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la cual se evidencia la disolución del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY y ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ.
Valoración: Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento de los referidos en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
2.) Escrito Libelar. El cual promovió con la finalidad de demostrar el ejercicio de una acción civil.
Valoración: Está referido a un documento contentivo de alegaciones hechas por la propia actora, el cual como tal nada prueba respecto de lo discutido por cuanto tales alegatos están sujetos a prueba. Y así se declara.
3.) Como demostración de propiedad promovió:
a) Titulo Supletorio decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/06/1992, a favor de la ciudadana LEDDY AMAZONA GOMEZ DE PEREZ, sobre unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno ubicada en la calle 6, de la Urbanización Brisas del Aeropuerto. Y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 19/06/1992. Además acompañó con la demanda Documento de compra venta de la Parcela de Terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 17/09/1991, anotado bajo el N° 08, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre del año 1991.
Valoración: Se trata de documentos públicos, uno de ellos autorizado con las solemnidades legales por un Juez, ambos debidamente protocolizados, lo que quiere decir que les fue otorgada fe pública por el funcionario respectivo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente, hacen plena prueba para este Tribunal respecto del derecho en ellos contenido, y del momento de su adquisición. Con lo cual se determina su inclusión como bien a la sociedad de gananciales. Y así se decide.
b) Acta Constitutiva de la Empresa Mercantil Construcciones y Servicios Amazona C.A., la cual quedó debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 08/08/1996, bajo el N° 12, del libro A-3, Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y seis.
Valoración: Por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, respecto de la existencia de dicha Sociedad. Y así se decide.
c) Copia simple de Registro de Vehículo N° 63229, de fecha 23/04/97, en el cual se identifica como comprador de un vehículo con las siguientes características: Placa: B0HNAA, Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEYENNE, Año: 1997, Color: Azul, Serial de Carrocería: 8ZCE14R8VV306527, Serial de Motor: 8VV306527, Clase: Camioneta, Tipo: PICK- UP, Uso: CARGA, al ciudadano ADOLFO PEREZ MUÑOZ en representación de la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Amazona C.A. Acompañó con la demanda copia simple del contrato- factura venta con reserva de dominio de dicho Vehículo.
Valoración: Por cuanto los mismos no fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad procesal respectiva, este Tribunal los tiene como fidedignos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, en el sentido de que con ellos se demuestra la adquisición de dicho inmueble, sin embargo al señalar la actora que en la actualidad no forma parte de la comunidad de gananciales, nada aporta respecto de los bienes sobre los cuales si debe recaer la partición. Y así se decide.
d) Copia Certificada de la Comisión N° 2006-02, contentiva de la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia. La cual promovió con la finalidad de demostrar que aunque la medida se ejecutó, no se hizo efectiva ya que el ciudadano ADOLFO PEREZ dilapido el 50% de las acciones que le correspondían a la demandante.
e) Copia Certificada de la Comisión N° 2377-03, contentiva de la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia sobre el vehículo identificado en el literal c). La cual promovió con el objeto de demostrar que dicha medida no se ejecutó por cuanto el ciudadano ADOLFO PEREZ dilapido dicho inmueble.
f) Copia Certificada de la Comisión N° 3382-05, contentiva de la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia sobre el 50% del depósito y cánones de arrendamiento por el alquiler del bien señalado en el literal a). La cual promovió con el objeto de demostrar que siendo un bien correspondiente a la comunidad conyugal, el ciudadano ADOLFO PEREZ dilapido dichos ingresos. Al respecto acompañó con el libelo de la demanda Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano ADOLFO PEREZ y el ciudadano JONATHAN RAFAEL NUÑEZ MATA, sobre un inmueble ubicado en la calle seis, s/n de la Urbanización Brisas del Aeropuerto entre Transversal 3 y 6 de esta ciudad de Maturín.
g) Contrato de Compra Venta expedido por la Inmobiliaria Inversiones 1293 C.A con el ciudadano ADOLFO PEREZ, de fecha 06/11/1999, sobre un Apartamento identificado con el N° J-1-2, del Conjunto Residencial Puerto Guaica, ubicado en Barcelona Estado Anzoátegui. El cual promovió con la finalidad de demostrar que dicha negociación corresponde a la comunidad conyugal.
Valoración: Con las documentales señaladas en los literales d), e), f) y g) pretende la parte demandante demostrar los alegatos referidos a la dilapidación, que según su dicho hizo el demandado de unos bienes que pertenecían a la comunidad conyugal. Al respecto considera quien aquí decide que el hecho de que el demandado haya dilapidado o no algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, no es objeto de discusión en la presente causa, sino que correspondía a otro tipo de acción en caso de que la actora pretendiera su reclamo. Y así se decide.
Posiciones Juradas: Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal para la evacuación de dicha prueba, no hubo comparecencia de la parte promovente. En consecuencia la misma se desecha del proceso. Y así se decide.
Además de las señaladas anteriormente, la parte actora promovió junto con el libelo de la demanda:
1) Certificado de Origen de fecha 03/12/1997, de un vehículo con las siguientes características: Placa: NAD77N, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINCRONICO, Año: 1998, Color: VERDE Osc. Mica, Serial de Carrocería: EP900010212, Serial del Motor: 2e3045643, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5 Puestos.
Valoración: En dicho documento aparece como compradora la parte demandante ciudadana LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY, quien manifestó además tenerlo en su posesión. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Ley Adjetiva, al no haber sido impugnado en la oportunidad correspondiente, hacen plena prueba para este Tribunal. Y así se decide.
Observa este Juzgador que a lo largo de la narración del libelo de demanda la actora señala un conjunto de bienes que posteriormente divide entre los que ya no existen, según su dicho, por haber sido dilapidados por el demandado, y los que existen actualmente y que pide le sean adjudicados en su totalidad en virtud de la ya mencionada dilapidación por parte de su ex cónyuge.
En principio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
Tal independencia en la administración viene dada a que se presume que cada uno de los cónyuges hará el uso que mejor considere de los bienes que corresponda a la comunidad, para satisfacer las necesidades que se suscitan dentro del hogar común, siendo necesario el consentimiento de ambos para la realización de ciertos actos de disposición. Y en el caso de que alguno esté en desacuerdo o que considere haya sido sorprendido en su buena fe, deberá entonces ejercer las acciones pertinentes a los fines de demostrar el dolo con que actuó la otra parte y que así sea declarado a su favor.
En la presente causa la actora señala dilapidación de algunos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, por parte del demandado, no siendo esta acción la vía idónea para dilucidar tales aseveraciones, razón por la cual no puede ser excluido el demandado en su derecho a la partición. A efecto de los hechos que son de interés a la causa, las pruebas aportadas solo demuestran que entre la ciudadana LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY y el ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, existió una relación conyugal, la cual fue resuelta en fecha 19 de Diciembre de 2007, e igualmente se demostró la existencia en la actualidad de dos bienes que corresponden a la comunidad conyugal de los mismos, que son:
1) Un vehículo con las siguientes características: Placa: NAD77N, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINCRONICO, Año: 1998, Color: VERDE Osc. Mica, Serial de Carrocería: EP900010212, Serial del Motor: 2e3045643, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5 Puestos. Propiedad que consta de Certificado de Origen de fecha 03/12/1997, identificado con la letra y numero: B-057917, asignado al concecionario Motores Morichal C.A, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 3.578,oo).
2) Una Parcela de Terreno y Bienhechurías, ubicada en la calle 6, s/n de la Urbanización Brisas del Aeropuerto entre Transversal 3 y 6 de esta ciudad de Maturín, cuyas medidas y linderos constan en el Documento de compra venta de la Parcela de Terreno, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 17/09/1991, anotado bajo el N° 08, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre del año 1991, y del Titulo Supletorio de las bienhechurías expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/06/1992, Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 32, segundo trimestre del año 1992.
En este sentido, aun y cuando consta en autos el conocimiento del demandado respecto de la presente causa, quien nunca compareció a exponer lo que creyere conveniente para la mejor resolución de la misma, no puede este Tribunal tergiversar el objetivo propio que el legislador ha otorgado a este tipo de procedimiento, el cual no es otro que declarar la partición, una vez demostrada la existencia de la comunidad y determinados los bienes que la conforman. Todo lo cual quedó demostrado, en consecuencia deberá procederse a la partición de los únicos bienes existentes, señalados anteriormente.
Los bienes a liquidar deberán ser estudiados por un experto avaluador a los fines de determinar cual es su valor real y actual. Los interesados están obligados a suministrarle el título y demás documentos que el partidor juzgue necesarios para cumplir su misión y realizar todos los trabajos que requiera para llevarla a cabo, tales como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, a costa de los interesados.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción. En consecuencia, PRIMERO: Se declara la partición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos LEDDY AMAZONA GOMEZ RASCHIERY y ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, conformada por los siguientes; 1) Un vehículo con las siguientes características: Placa: NAD77N, Marca: TOYOTA, Modelo: STARLET XL SINCRONICO, Año: 1998, Color: VERDE Osc. Mica, Serial de Carrocería: EP900010212, Serial del Motor: 2e3045643, Clase: Automóvil, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Capacidad: 5 Puestos. Propiedad que consta de Certificado de Origen de fecha 03/12/1997, identificado con la letra y numero: B-057917, asignado al concecionario Motores Morichal C.A. 2) Una Parcela de Terreno y Bienhechurías, ubicada en la calle 6, s/n de la Urbanización Brisas del Aeropuerto entre Transversal 3 y 6 de esta ciudad de Maturín, cuyas medidas y linderos constan en el Documento de compra venta de la Parcela de Terreno, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 17/09/1991, anotado bajo el N° 08, protocolo primero, tomo 17, tercer trimestre del año 1991, y del Titulo Supletorio de las bienhechurías expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 16/06/1992, Registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 18, protocolo primero, tomo 32, segundo trimestre del año 1992. SEGUNDO: Declarada como ha sido la procedencia de la partición, se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, dicho acto tendrá lugar en el décimo día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 am. TERCERO: En cumplimiento de su encargo las tareas del partidor serán, la determinación de la forma como han de dividirse los bienes y hacer las adjudicaciones correspondientes entre los comuneros.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
GP/ mjm
Exp. 12.775
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