REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 31 DE MAYO DEL AÑO 2.010
200° y 151°
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “MEDICA CONSOLIDADA GUAYANA, C.A” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, de fecha 13 de Mayo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo A Nº 28.
APODERADO JUDICIAL: JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS y ANDRES RODOLFO PINO PINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.921.545 y 9.293.936, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.153 y 56.358 de este domicilio.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TEOSCAR, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 11 de Enero de 2001, anotada bajo el Nº 39, Tomo “A” y de este domicilio en la persona de su representante ciudadano TEOSCAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.239 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: FRANCISCO NATERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.966.159, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.442 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN)
NARRATIVA
Se inicia el presente litigio en fecha cinco (05) de Octubre del Dos Mil Seis, cuando comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA LAURENS, plenamente identificado en auto e introduce escrito contentivo de Demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), en contra de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TEOSCAR, C.A”, alegando en el libelo lo siguiente:
“…al momento de ser entregada y verificada la mercancía el ciudadano TEOSCAR MATA, antes identificado firmo y acepto la factura signada con el Nº 00007766, a favor de mi representada por la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.423.454,00), identificado como con la letra “B”, para ser cancelada a su vencimiento en fecha 28 de Octubre de 2005…
Se deduce de la factura de marras que la misma se encuentra vencida habiéndose presentado en su debida oportunidad en la sede de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA TEOSCAR C.A., siendo el mismo objeto de burlas y de engaño por parte del ciudadano TEOSCAR MATA, anteriormente identificado y en consecuencia se ha convertido en una obligación liquida y exigible, en virtud de ello ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto en nombre de mi representada a la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA TEOSCAR C.A., en la persona de su representante legal ciudadano TEOSCAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.337.239, en su aceptante de la factura antes identificada, para que convenga en pagarme, la cantidad de dinero que más adelante especificare y en caso de negativa que el tribunal lo condene conforme a los siguientes particulares:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.423.454,00) por concepto de valor de la factura antes identificado en el capitulo primero de este libelo.
SEGUNDO: Los interese de mora de la obligación demandada a la tasa del 12% anual, computados a partir del vencimiento de los respectivos documentos mas los que continuaran procediéndose hasta el definitivo cumplimiento de la obligación .
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) por concepto de gestiones de cobro extrajudiciales.
CUARTO: Honorarios Profesionales, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.355.863,00) y las costas del procedimiento…
La presente demanda es admitida en fecha diez (10) de Octubre del Dos Mil Seis ordenándose en ese mismo auto, la intimación de la parte demandada, a los fines de que esta compareciera ante este Despacho dentro de los 10 días de Despacho siguientes a su intimación, a pagar apercibido de ejecución o formular su oposición y de no formular oposición se procederá a la Ejecución Forzosa de las cantidades de dinero señaladas el Libelo de Demandada. En esa misma fecha, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.-
Posteriormente en virtud de que no pudo lograse la citación personal de la parte demandada, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se librara Cartel de Intimación, siendo esto acordado por este Tribunal mediante auto fechado dos (02) de Junio del Dos Mil Ocho (2.008), los cuales fueron agregados a los autos el día seis (06) de Octubre del Dos Mil Ocho.-
Habiendo transcurrido el lapso para que la parte se de por intimada y por cuanto no lo hizo ni por si, ni por medio de Apoderado alguno, y vista la diligencia suscrita por el Abogado ANDRES RODOLFO PINO PINO, se le designó a la parte demandada como Defensor Judicial al Abogado FRANCISCO NATERA, dándose por notificado en fecha veintisiete (27) de Enero del Dos Mil Nueve (2009) y aceptando posteriormente el cargo en fecha veintinueve (29) de Enero del año en cuestión.-
Corre inserto al folio 76, diligencia mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte accionante solicitó la citación del Defensor Judicial designado, acordando este Tribunal lo solicitado, siendo el mismo citado en fecha veintiocho (28) de Abril del Dos Mil Nueve.-
Consecutivamente el Defensor Judicial, en fecha trece (13) de Mayo del Dos Mil Nueve, mediante escrito constante de un (01) folio útil hizo oposición al Decreto Intimatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para contestar la presente demanda, el Defensor Judicial, procedió a contestar la misma en fecha veinticinco (25) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009) en los siguientes términos:
“… Me opongo y rechazo de manera expresa las pretensiones de los mencionados demandantes. Niego y rechazo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en el libelo de la demanda incoada en contra de mi defendido por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado;…”
Estando en el lapso probatorio únicamente la parte demandante promovió su escrito de pruebas, el cual fue agregado mediante auto fechado dieciocho (18) de Junio del Dos Mil Nueve (2.009) y admitidas el veintinueve (29) del mes y año en cuestión. Este Tribunal en fecha siete (07) de octubre del Dos Mil Nueve (2.009), dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.
Habiéndose cumplido todos y cada uno de los tramites procesales la causa entro en etapa de sentencia y debido al cúmulo de trabajo en este juzgado la sentencia se pronuncia en forma tardía por lo cual se ordenara la correspondiente notificación.
MOTIVA
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin d e garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante, y le da pleno valor probatorio, sobre todo a la factura que riela al folio 10, dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el proceso, cumple con las exigencias doctrinales y jurisprudenciales para que valga como factura por lo cual se tiene como reconocido, asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-
En virtud de lo antes expresado, y por cuanto se observa que la parte demandada no compareció al presente juicio ha desvirtuar lo alegado por la accionante, no trayendo a Juicio suficientes elementos de convicción que probaran la cancelación de la letra vencida, es por lo que es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por la Sociedad Mercantil “MEDICA CONSOLIDADA GUAYANA, C.A” contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TEOSCAR, C.A”, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 33.423.454,00) por concepto de valor de la factura antes identificado en el capitulo primero de este libelo.
SEGUNDO: Los interese de mora de la obligación demandada a la tasa del 12% anual, computados a partir del vencimiento de los respectivos documentos mas los que continuaran procediéndose hasta el definitivo cumplimiento de la obligación .
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA
Abg. DUBRAVKA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
Exp. 11442
GPV / Mbrs
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