REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de divorcio intervienen las personas como partes y apoderados.
Solicitantes: HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL y LUIS ENRIQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.487.508 y V- 11.783.180, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por la Abogada en ejercicio: RITA KATIUSKA MARTINEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.848 y de este domicilio.
Motivo: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Expediente: 21438.
I
En fecha 22/04/2.009, comparecieron por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos Solicitantes: HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL y LUIS ENRIQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.487.508 y V- 11.783.180, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha 27/04/2.009, acordándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En el escrito de solicitud, alegan los peticionarios lo siguiente: “Contrajeron Matrimonio Civil por ante: LA PRIMERA AUTORIDAD CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, en fecha: 17/04/2004, que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, los cual lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, que actualmente cuenta con 05 años de edad. Ahora bien, es el caso que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legitimizar tal situación y por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto adoptaron las bases que regirá dicha separación: PRIMERA: En virtud de la presenta separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia e cualquier lugar de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERA: por cuanto de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, hacen del conocimiento del Tribunal, que acordaron en beneficio de su hija: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), La Patria Potestad, será compartida entre ambos cónyuges, la Responsabilidad de Crianza siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con su hija, está ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, la ciudadana: HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL. En cuanto a la Convivencia Familiar, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con su hija, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hija. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales. Adicionalmente deberán los progenitores de manera conjunta asumir los gastos ocasionados por le estudio de la niña tales como matricula del colegio, transporte escolar de ser necesario, uniformes y útiles escolares aparte de la obligación alimentaria, la cual será ajustada en proporcional a las necesidades de la niña y de acuerdo al salario que el padre este devengando para el momento y teniendo en cuenta la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto a los bienes que integran la comunidad conyugal obtuvieron los siguientes bienes: VEHICULOS: Un vehiculo Marca: Fiat, MODELO: Siena HLX 1.8 8V RS2, COLOR: Beige Savannah, TIPO: Sedan, PLACAS: BCA35F, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219473299532, SERIAL DE MOTOR 1V0277221, CLASE: Automóvil USO: Particular, valorado en Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 39.672,00), con una reserva de dominio a favor de la CAJA DE AHORROS DE VENCEMOS, SOCIEDAD CIVIL, tal como se evidencia en el documento de Venta con reserva de dominio, debidamente autenticaciones llevados por la Notaria; e igualmente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de junio del 2007, anotado bajo el N° 20, tomo 93, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria. BIEN INMUEBLE: Un inmueble constituido por una casa construida en Terreno o ejidos Municipal, ubicado en la calle 01, distinguida con el N° 10, de la Urbanización Nuevo Temblador, del Municipio Libertador, Estado Monagas cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, de fecha 08 de Junio de 2006, anotada bajo el N° 246, Protocolo 1ero, 2do Trimestre de 2006, el cual se encuentra valorado en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 11.000,00), aproximadamente.
En fecha 30/06/2.009 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en fecha 18/05/2.009.
En fecha 05/05/2.009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos: HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL y LUIS ENRIQUE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.487.508 y V- 11.783.180, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: RITA KATIUSKA MARTINEZ CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.848 y de este domicilio, y consigna diligencia inserta al folio: VEINTIDOS (22), solicitando declare la Conversión de Separación de Cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos legal hasta esta fecha, sin que entre ellos hubiere ocurrido reconciliación alguna.
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II
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos, fundamentada en el articulo 762 del Código Civil, y cumplido los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y partida de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpo y Bienes en Divorcio, hacen precedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL y LUIS ENRIQUE RANGEL, identificados en autos, anteriormente identificados, por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une. Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, se acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LA NIÑA. PRIMERO: En cuanto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores, en cuanto a la CUSTODIA la ejercerá la madre, ciudadana HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL, SEGUNDO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con su hija, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hija. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete con la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00) mensuales. Adicionalmente deberán los progenitores de manera conjunta asumir los gastos ocasionados por le estudio de la niña tales como matricula del colegio, transporte escolar de ser necesario, uniformes y útiles escolares aparte de la obligación alimentaria, la cual será ajustada en proporcional a las necesidades de la niña y de acuerdo al salario que el padre este devengando para el momento y teniendo en cuenta la inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto a los Bienes de la Comunidad conyugal: BIENES ADJUDICADOS: 1) El Vehiculo: Marca: Fiat, MODELO: Siena HLX 1.8 8V RS2, COLOR: Beige Savannah, TIPO: Sedan, PLACAS: BCA35F, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219473299532, SERIAL DE MOTOR 1V0277221, CLASE: Automóvil USO: Particular, valorado en Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 39.672,00), con una reserva de dominio a favor de la CAJA DE AHORROS DE VENCEMOS, SOCIEDAD CIVIL, tal como se evidencia en el documento de Venta con reserva de dominio, debidamente autenticaciones llevados por la Notaria; e igualmente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 22 de junio del 2007, anotado bajo el N° 20, tomo 93, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria queda bajo la única y exclusiva propiedad y posesión de la parte actora la ciudadana: HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.783.180, quien asumirá el pago total que se adeuda a la Caja de Ahorro Vencemos para la liberación de la reserva de dominio que pesa sobre el indicado vehiculo. 2) Un inmueble constituido por una casa construida en Terreno o ejidos Municipal, ubicado en la calle 01, distinguida con el N° 10, de la Urbanización Nuevo Temblador, del Municipio Libertador, Estado Monagas cuyas características y demás especificaciones constan suficientemente en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, de fecha 08 de Junio de 2006, anotada bajo el N° 246, Protocolo 1ero, 2do Trimestre de 2006, el cual se encuentra valorado en la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F- 11.000,00) queda bajo la única y exclusiva propiedad y posesión de la parte actora la ciudadana: HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.783.180, la cual será su vivienda principal para cohabitarla con su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). 3) Por concepto de la LIQUIDACION LABORAL por prestaciones sociales o cualquier otro beneficio laboral, que puedan tener los ciudadanos: HERMIRELIS JOSEFINA VASQUEZ NADAL (Por la Empresa CEMEX VENEZUELA, S. A. C. A) y LUIS ENRIQUE RANGEL (por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Monagas) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 14.487.508 y V- 11.783.180, los mismos renunciaron a la cuota porcentual que le corresponde a cada cónyuge sobre el monto que pueda generarse en cada liquidación laboral, correspondiéndose en propiedad total a cada quien el cien por ciento (100%) de la liquidación.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 10 días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO DE COOLS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, se dicto y publico la anterior sentencia. CONSTE.
LA SECRETARIA
Exp. N° 21438, Alex.-
Sentencia Definitiva de Separación de Cuerpos y Bienes.-
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