REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Mayo del Dos Mil Diez.
200º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente Solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana: LILIA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.106.226, De este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: ANDRES MARCANO, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 99.967, de este domicilio, se observa que: 1.- Por auto de fecha 04/05/2010, este Tribunal instó a la parte a que Consignara Acta de Matrimonio o sentencia de Divorcio de la de cujus: BEATRIZ ADRIANA MOHABEER DIAZ; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 5.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


DRA. ELINA CIANO DE COOL´S.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. Nº 8496-2010.
Dayanara.-