REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se indica que son partes en la presente causa de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (EXTINCIÓN), las siguientes:

SOLICITANTE: NIEVES EMILIO SUBERO PLACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-6.168.868 y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: LUIS IGNACIO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.168.868, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 106.744 y de este domicilio.
REQUERIDA: GLADIANEI ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.312.547 y domiciliada en la población de Santa Bárbara, Estado Monagas.
MOTIVO: REVISION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).
EXPEDIENTE: No. 20274-2008.-

I
La presente causa se inicia mediante escrito de solicitud presentado en fecha 11-11-2008, por el ciudadano NIEVES EMILIO SUBERO PLACERES debidamente asistido por el Abg. LUIS IGNACIO LEONETT, plenamente identificados, siendo admitido el 12-11-2008 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), ordenándose la citación de la requerida.
El ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil, en fecha 15-12-2008 dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana GLADIANEI ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ (f. 14).
El 25-01-2010, previa solicitud de la representación de la parte demandante, el Tribunal ordenó la notificación por carteles a la ciudadana GLADIANEI ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ (f. 24).
En fecha 14-04-2010 fue agregado a los autos el ejemplar de la prensa “El Periódico” de fecha 08-04-2010, consignado por la parte demandante, contentivo de la publicación del cartel librado por este Tribunal (f. 28).
El 21-04-2010, siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que solo compareció la parte demandante, ciudadano NIEVES EMILIO SUBERO PLACERES, debidamente asistido por el Abogado LUIS LEONETT (f. 29).
Correspondiendo esta misma fecha 21-04-2010, para efectuarse el acto de contestación a la demanda, la secretaria del Tribunal dejó constancia que la ciudadana GLADIANEI ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial (f. 30).
Aperturada la fase probatoria, ninguna de las partes consignó escrito de promoción de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el ciudadano NIEVES EMILIO SUBERO PLACERES en su escrito libelar: Que en relación concubinaria con la ciudadana GLADIS NOEMI GONZALEZ REQUENA, procrearon una niña que tiene por nombre GLADIANEI ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ, por lo que con motivo del vinculo filial antes señalado la prenombrada ciudadana como progenitora de su hija en fecha 17-02-1994 introdujo por ante el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, demanda de pensión de alimentos en beneficio de su hija, que se dilucidó en el expediente signado con el N° 5138. En la expresada causa se acordó el embargo provisional de la tercera parte de su sueldo mensual, embargo preventivo de 24 mensualidades por vencer de la pensión de alimentos vigente para el momento de retiro, despido, muerte o jubilación del obligado por concepto de prestaciones sociales y la tercera parte de la bonificación de fin de año; que en fecha 27-03-1996 el referido Juzgado acordó rebajar dichas medidas al 25% del monto del sueldo mensual, 25% del monto por prestaciones sociales en caso de retiro, despido, muerte o jubilación y el 25% de la bonificación de fin de año; que en fecha 02-03-2000, se acordó rebajar dichas medidas a la quinta parte del sueldo, la quinta parte de las prestaciones sociales y la quinta parte de la bonificación de fin de año; que su hija para la presente fecha cuenta con 18 años cumplidos y la misma ya formó su familia, siendo que en la actualidad tiene un bebe; que solicita se decrete la extinción de la obligación alimentaria decretada en su contra, dejando sin efecto las medidas acordadas; que una vez acordado tal pedimento se sirva oficiar al departamento jurídico de la empresa Venalum, C.A, Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que en la actualidad su hija cuenta con 18 años y no padece discapacidades físicas o mentales; que no se encuentra cursando ningún tipo de estudios que le imposibiliten realizar algún trabajo remunerado; que su hija sigue siendo beneficiaria de la obligación de manutención y en la actualidad ningún Tribunal lo ha autorizado para que pueda seguir siendo beneficiaria.
Acompaño su escrito de copias fotostáticas de los oficios N° (s) 678, 1.060 y 882 de fechas 21-02-1994, 29-04-1996 y 07-08-2000, respectivamente, todos librados por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, mediante los cuales solicita información sobre el monto del sueldo total devengado por el demandado, en el primero, e informa sobre las rebajas correspondientes dictadas por ese Tribunal en el segundo y tercero de los oficios indicados (f. 3/5); copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana GLADIANIE ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Santa Bárbara, Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 13-08-1990 (f. 6); copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Santa Bárbara, en fecha 22-10-2008 (f. 07); copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante (f. 08).
En la oportunidad para dar contestación a la demanda dejó constancia que la ciudadana GLADIANEI ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial ni promovió medios de pruebas que objetaran la pretensión del actor.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal valora las aportadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Las copias fotostáticas de los oficios N° (s) 678, 1.060 y 882 de fechas 21-02-1994, 29-04-1996 y 07-08-2000, respectivamente, todos librados por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, mediante los cuales solicita información sobre el monto del sueldo total devengado por el demandado, en el primero, e informa sobre las rebajas correspondientes dictadas por ese Tribunal en el segundo y tercero de los oficios indicados (f. 3/5), se valoran como medios de prueba que demuestran la fijación de la obligación de manutención, por parte del Tribunal competente para entonces, y el decreto de las medidas cautelares acordadas sobre el salario del obligado alimentario y otros conceptos laborales a favor de la beneficiaria alimentaria; y así se decide.
El acta de nacimiento de la ciudadana GLADIANIE ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ, expedida por la Jefatura Civil del Municipio Foráneo Santa Bárbara, Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 13-08-1990 (f. 6), al ser documentos emanados por funcionarios públicos, merecen veracidad del contenido de los mismos, y de los cuales se evidencia que la beneficiaria alimentaria ha alcanzado la mayoría de edad; y así se decide.
La copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de Santa Bárbara, en fecha 22-10-2008 (f. 07), demuestra el vínculo de filiación existente entre la referida niña y la beneficiaria alimentaria.
La copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante (f. 08), nada aporta en relación con la pretensión expuesta en la presente causa, en virtud de lo cual se desecha y así se decide.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Obligación de Manutención es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, habiéndose establecido legalmente la filiación, por lo cual esta acreditada la cualidad del solicitante, la requerida en su condición de beneficiaria alimentaria no ejerció medios de defensa alguno, asimismo no promovió pruebas a su favor.
Que de las pruebas documentales aportadas por el solicitante, se observa que del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaría, se evidencia que ha alcanzado la mayoridad, y habiéndose citado mediante carteles, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió medio de prueba que refutara la pretensión del actor, lo cual lleva a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que la misma se encuentra dentro de lo supuestos establecidos en el artículo 383 de la LOPNA para decretar la extinción de la obligación de manutención.
Observa esta sentenciadora que está frente a una beneficiaria alimentaria adulta con plena capacidad de proveerse su propio sustento, ya que no compareció al Tribunal para alegar defensas que rebatiera la pretensión del demandante, por lo que el progenitor no esta obligado a continuar coadyuvando con su manutención, y por cuanto, aun cuando fue citada mediante carteles para que compareciera a dar contestación a la demanda, mantuvo una conducta contumaz frente a la pretensión de su padre; quedó plenamente demostrado no estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación alimentaria.

V
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declarada CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano NIEVE EMILIO SUBERO PLACERES contra su hija, ciudadana GLADIANIE ESTEFANIA SUBERO GONZALEZ, plenamente identificada, por lo cual se declaran EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS para con su hija antes identificada, y por cuanto no existen deberes que cumplir y modificadas como han sido las medidas cautelares decretadas por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, comunicadas mediante oficio número 882 de fecha 07-08-2000, dirigido al Jefe de Personal de la Empresa Venalum, C.A; se levantan y se dejan sin efecto las mismas.
Se acuerda oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa VENALUM, C.A, ubicada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Se libró oficio.
Agréguese copia certificada del presente fallo en el Cuaderno separado de Medidas del expediente número 5138-1994.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, ASIMISMO SE ACUERDA CONSIGNAR CERTIFICADA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE NUMERO 5138-1994, DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE ALIMENTARIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (12:38 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria de Sala.


Exp. No.20274-2008.-