REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° Y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: NELSON ENRIQUE BONILLA ASTUDILLO Y ALEJANDRA YSABEL RAMIREZ QUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.741.345 y 15.743.918, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.599.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 21350-09
I
En fecha 07-04-2009, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos NELSON ENRIQUE BONILLA ASTUDILLO Y ALEJANDRA YSABEL RAMIREZ QUILARTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.741.345 y V-15.743.918, respectivamente, de este domicilio, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió el día 14-04-2009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- que en fecha 03-12-2004 contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) Dos (02) años de edad; 4.- que desde hace un año, decidieron vivir en forma separada, finalizando en esa fecha la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha; 5.- Durante la unión matrimonial adquirieron bienes a liquidar; 6.- que de mutuo acuerdo han decidido establecer un Régimen a favor de los derechos de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tomando en consideración los derechos a mantener un nivel de vida adecuado, a ser criados en familia y tener contacto directo y personal con el progenitor que no ejerce la Responsabilidad de Crianza, por consiguiente, el Régimen acordado es el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de los hijos, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hija, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana ALEJANDRA YSABEL RAMIREZ QUILARTE; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1500,00) mensuales y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Además de los gastos Escolares y de vestido, este último, en época navideña y escolar; depositados mensualmente en la cuenta 0134-0459-38-4591020183 de Banco Banesco. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: el derecho de visitas, a que tiene el padre será de régimen amplio, por lo cual se convino de mutuo acuerdo, que podrá hacerlo, siempre que lo requiera, y en horas adecuadas, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. QUINTO: En cuanto a la Comunidad Conyugal, se liquidan de la siguiente manera: Bienes adjudicados a NELSON ENRIQUE BONILLA ASTUDILLO; 1).-un vehículo placas AGE-08C; Marca, Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2007; Color: Azul; serial de Carrocería:9GAJM52367B080068; Serial De chasis: SCH: 9GAJM52367B080068; Clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular. 2).- 33% de la cantidad del precio del traspaso de la Casa Ubicada en la Urbanización Lomas del Viento de la ciudad de Maturín. Bienes adjudicados a ALEJANDRA YSABEL RAMIREZ QUILARTE: 1).- Un vehículo placas: VBN-08K; Marca: Hyundai; Modelo: AFCENT; Año: 2002; Color: Rojo; Serial de carrocería: 8X1VD31NP2Y300112;Serial del motor: G4EK1098123; clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Uso: Particular. 2).- La cantidad de NOVENTA Y SIETE DOLARES ($ 97,00) en efectivo. 3).- El 67% de la cantidad del precio del traspaso de la Casa Ubicada en la Urbanización Lomas del Viento de la ciudad de Maturín.
En fecha 19-05-2009 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 23-04-2009.
En fecha 11-05-2.010 se recibió escrito suscrito por los ciudadanos NELSON ENRIQUE BONILLA ASTUDILLO Y ALEJANDRA YSABEL RAMIREZ QUILARTE, en la cual solicitan sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpos entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y así se declara.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: NELSON ENRIQUE BONILLA ASTUDILLO Y ALEJANDRA YSABEL RAMIREZ QUILARTE, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DEL DE LA NIÑA, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) hija habida en el matrimonio: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de la hija, siendo un concepto global de derechos y obligaciones de los progenitores para con sus hijos, ésta es ejercida por ambos; quedando en este caso la Custodia ejercida por la madre, ciudadana ALEJANDRA YSABEL RAMIREZ QUILARTE; SEGUNDO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores; TERCERO: Con relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 1500,00) mensuales y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3000,00) en los meses de Agosto y Diciembre. Además de los gastos Escolares y de vestido, este último, en época navideña y escolar; depositados mensualmente en la cuenta 0134-0459-38-4591020183 de Banco Banesco. CUARTO: En cuanto a la Convivencia Familiar: el derecho de visitas, a que tiene el padre será de régimen amplio, por lo cual se convino de mutuo acuerdo, que podrá hacerlo, siempre que lo requiera, y en horas adecuadas, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. QUINTO: En cuanto a la Comunidad Conyugal, liquídense los bienes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abog. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
EXP. N° 21350
FCRP.-
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