REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: DOMINGO YOVINE SOTILLO y YUSBELI COROMOTO VASQUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.202.332 y V-15.631.235, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MAGLY GAMBOA MORALES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.850.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de Doce (12), y Nueve (09) años de edad, respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 23.788-10.
I
NARRATIVA
En fecha 26/01/2.010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos DOMINGO YOVINE SOTILLO y YUSBELI COROMOTO VASQUEZ GUZMAN, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha 01/02/2.010, ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal de los hijos procreados en el Matrimonio (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de Doce (12), y Nueve (09) años de edad, respectivamente, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1) Que en fecha 12/07/1.995, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia José Tadeo Monagas, El Furrial, Estado Monagas, estando separados de hecho desde la fecha 10/08/2.004, efectuándose una ruptura prolongada de la vida en común, trayendo como consecuencia que se hayan terminado los objetivos perseguidos por el matrimonio, así como la estabilidad del vínculo; 2) Que de la unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de Doce (12), y Nueve (09) años de edad, respectivamente; 3) Que no adquirieron Bines durante la Comunidad Conyugal; 4) Conviniendo ambas partes, en el siguiente régimen a favor de los hijos habidos en el matrimonio; la Guarda de los hijos será ejercida por la progenitora; y la Patria Potestad, de los hijos será ejercida por ambos padres; en cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pasar mensualmente a la progenitora, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) lo que equivale al Cuarenta y Cinco Punto Cuarenta y Ocho por Ciento (45.48%) de un Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, comprometiéndose la progenitora a entregar el correspondiente recibo; así mismo el progenitor se compromete a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, emergencia y hospitalización requeridos por sus hijos; así como el Cien por Ciento (100%) de los gastos correspondientes a: Ropa, calzado, juguetes, útiles y uniformes escolares, requeridos por sus hijos; y a aumentar la suma antes señalada automáticamente cuando aumente el salario mínimo nacional y/o las necesidades de sus hijos; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre seguirá visitando y teniendo contacto con sus hijos como hasta ahora lo ha venido haciendo pudiendo ir a buscarlos los fines de semana de forma alternada, vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre alternados, día del padre, etc. Que de acuerdo a los argumentos expuestos solicitan que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26/04/2.010, compareció la Alguacil de este Tribunal, ciudadana Zulimar Luces, consignando Boleta de Notificación que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 28/04/2.010, comparecen ante este Juzgado el Adolescente y el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de Doce (12), y Nueve (09) años de edad, respectivamente, previa invitación que les hiciera el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de emitir su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, d) la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos DOMINGO YOVINE SOTILLO y YUSBELI COROMOTO VASQUEZ GUZMAN, ya identificados, y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DEL ADOLESCENTE Y EL NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de Doce (12), y Nueve (09) años de edad, respectivamente: PRIMERO: la Guarda de los hijos será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pasar mensualmente a la progenitora, la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400,00 Bs.) lo que equivale al Cuarenta y Cinco Punto Cuarenta y Ocho por Ciento (45.48%) de un Salario Mínimo, decretado por el Ejecutivo Nacional, comprometiéndose la progenitora a entregar el correspondiente recibo; así mismo el progenitor se compromete a sufragar el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, emergencia y hospitalización requeridos por sus hijos; así como el Cien por Ciento (100%) de los gastos correspondientes a: Ropa, calzado, juguetes, útiles y uniformes escolares, requeridos por sus hijos; y a aumentar la suma antes señalada automáticamente cuando aumente el salario mínimo nacional y/o las necesidades de sus hijos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia abierto y amplio, es decir, el padre seguirá visitando y teniendo contacto con sus hijos como hasta ahora lo ha venido haciendo pudiendo ir a buscarlos los fines de semana de forma alternada, vacaciones escolares, los 24 y 31 de Diciembre alternados, día del padre, etc. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos). QUINTO: DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Por cuanto los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes durante el matrimonio, este Tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOL´S.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 11:55 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23.788 / D-185-A
ISIS.
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