REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, intervienen las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: JOSE MANUEL REYES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.834.390 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el número 69.402.
DEMANDADA: CARMEN ANTONIA GARCIA D EREYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.-17.090.667 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, ZAIDA BRICEÑO DE GONZALEZ y RUBEN DARIO VALLENILLA JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.026.359, 9.178.763 y 11.335.939, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado con los números 14.832, 100.400 y 99.927, respectivamente.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
EXPEDIENTE: 22.136-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia en fecha 06-07-2009, mediante presentación del escrito de demanda por el ciudadano JOS EMANUEL REYES RIVAS, debidamente asistido por el Abogado JAVIER RODRIGUEZ, antes identificados, siendo admitido en fecha 09-07-2009 conforme al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNA), oportunidad en la cual se ordenó la apertura del Cuaderno Separado de medidas contentivo de las decretadas en favor de la hija habida en el matrimonio.
En fecha 31-07-2009 la ciudadana CARMEN ANTONIA GARCIA DE REYES, parte demandada en la presente causa, compareció por ante este Tribunal a fin de
Solicitar la nulidad del presente procedimiento (f. 12), lo cual fue negado mediante auto del 05-08-2009 en virtud de considerarse ambigua e impreciso el contenido de la pretensión (f.13).
El 29-09-2009 la Alguacil del Tribunal Zulimar Luces consignó boleta debidamente firmada por la Coordinadora del equipo multidisciplinario (f.15).
El 13-10-2009 la ciudadana CARMEN ANTONIA GARCIA solicitó mediante escrito se declare la extinción del presente procedimiento anexando a su escrito copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa N° 21221 que por motivo de Divorcio Ordinario cursa por ante la Sala Primera de este juzgado (f.16/65).
El 19-10-2009 se acuerda agregar a los autos los recaudos consignados por la parte demandada, teniéndose por citada la misma desde el día 13-10-2009 (f. 67).
En fecha 02-11-2009 se verificó la notificación de la vindicta pública (f. 69).
Los actos conciliatorios se llevaron a cabo los días 07-01-2010 y 22-02-2010 con la presencia de la parte demandante y la Fiscal del Ministerio Público (f. 75/77).
En fecha 01-03-2010 la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual propone la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.78/79). En esa misma oportunidad la referida Abogada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 80/81).
En fecha 01-03-2010, el Tribunal acordó pronunciarse sobre la cuestión previa planteada en la oportunidad de dictar sentencia (f.82/84).
En fecha 05-03-2010, se fijó la celebración para el acto oral para el día 13-05-2010 a las 09:00 a.m (f.85).
Siendo el día 13-05-2010, oportunidad fijada para la realización del Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos: JOSE MANUEL REYES RIVAS, en su carácter parte demandante, debidamente asistido por el abogado JAVIER RODRIGUEZ RIVAS y la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas FRANCIS ALEJANDRA GUZMAN, BETZABET MORALES, CARMEN ANTONIA MOSQUEDA y YUDELIS MAYERLIN LOPEZ MOSQUEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° (s) V.-14.032.671, 11.198.105, 5.397.384 y 23.530.025, respectivamente y de este domicilio, promovidas como testigos por las partes, quienes fueron juramentadas y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre las preguntas formuladas. Culminadas las testimóniales se procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas por las partes consistentes en: 1. copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos JOSE MANUEL REYES RIVAS y CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA, suscrita por ante el Consejo Municipal del municipio Cedeño del Estado Monagas; 2. copia fotostática del acta de nacimiento N° 240 de la hija habida en el matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas: 3. copia certificada del expediente N° 21221 contentivo del procedimiento de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano JOSE MANUEL REYES RIVAS. Incorporadas las pruebas documentales, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 481 de la LOPNA acordó oír las conclusiones de las partes, manifestando el Abogado asistente de la parte demandante que: Solicita que se valoren las pruebas y declare con lugar el divorcio, que consigna copias simples de denuncias de fechas 04-01-2010, 11-01-2010 y 14-01-2010 formuladas por ante la Policía del Estado, un reconocimiento médico legal llevado pro ante el CICPC, boleta de citación de dicha institución de fecha 20-04-2010, constancia psicológica practicada a la niña de fecha 29-05-2009 a fin de ilustrar al Tribunal, las cuales no fueron agregadas por el Tribunal en virtud de haber sido presentadas fuera del lapso procesal previsto para ello. Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada expresó: Que ratifica la cuestión previa prevista en el Ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la prohibición de admitir la acción propuesta por haberse planteado la demanda en contravención de las disposiciones consagradas en el artículo 266 consagradas en el artículo 266 concordado con el artículo 271 ejusdem, que tales hechos están debidamente probados con la copia certificada del expediente N° 21221 llevado por la Sala 1 de este Tribunal, que el demandante logró probar la existencia del vinculo matrimonial y de filiación respecto a la hija habida en el matrimonio, que con las declaraciones rendidas por las ciudadanas FRANCIS ALEJANDRA GUZMAN y BETZABET MORALES el demandante no logró demostrar las causales de divorcio invocadas en el libelo de demanda, que las causales de divorcio invocadas no fueron fundadas en hechos determinados ni tampoco fueron probados, que la parte demandada logró demostrar con las testimoniales que ha sido victima de agresiones verbales, maltrato moral y psíquico por parte de su esposo, que igualmente logró demostrar que el demandante le arrebató la custodia de su hija, que la causal de adulterio alegada por el actor puede ser tomada como una injuria contra la demandada, que solicita que en caso de no declarar la inadmisibilidad de la demanda, la declare sin lugar con expresa condenatoria en costas.
Encontrándose en la oportunidad de decidir este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la ciudadana CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue planteada en contravención con las disposiciones consagradas en el artículo 266 en concordancia con el artículo 271 ejusdem, en virtud que el actor demandó a su representada por Divorcio ante la Sala Primera de este mismo Juzgado, quien no asistió al primer acto conciliatorio, siendo que antes que el referido Tribunal declarara extinguido el proceso, interpuso nuevamente la demanda por la misma acción de Divorcio contra su mandante.
Siendo esta la oportunidad para decidir la cuestión previa propuesta, este Tribunal observa lo siguiente:
La exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) estableció como uno de los ejes fundamentales hace eficaz el Acceso a la Justicia, evitando cualquier obstáculo para lograr garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, por lo que dentro de todas la normativa de la ley especial, así como la Convención de los Derechos del Niño, mantienen como finalidad el establecimiento de una justicia especializada para la infancia y la adolescencia, con acceso a la justicia, dentro de un área administrativa y judicial, conformando para ello un Sistema Rector.
Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido dos requisitos a cumplir en los actos conciliatorios para la continuación del procedimiento, cuales son, por una parte la obligatoria asistencia del demandante a la celebración de los mismos y por otra la manifestación expresa del actor de insistir en la demanda en cada uno de ellos, siendo que el incumplimiento de alguno de esos requisitos trae como consecuencia la extinción del proceso, tal como lo prevé el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, prevé igualmente nuestra norma adjetiva civil, en sus artículos 266 y 271 que tanto el desistimiento como la perención acarrean como consecuencia la imposibilidad del actor de interponer nuevamente la demanda antes de transcurridos 90 días continuos. Así pues, considerando que la extinción a que se refiere el artículo 756 de la precitada norma consiste en una extinción especial, el legislador en materia de Divorcio no solo lo asimilo a que la misma tuviera un efecto suspensivo como la propia de la instancia, sino que le impide al demandante intentar la acción nuevamente invocando los mismos hechos en un lapso menor de 90 días porque lo equipara a un desistimiento de la acción.
Se desprende claramente de los autos que en fecha 26-03-2009 el ciudadano JOSE MANUEL REYES RIVAS interpuso demanda de divorcio contra la ciudadana CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA, por ante la Sala Primera de este Juzgado, correspondiendo la celebración del primer acto conciliatorio en fecha 29-06-2009 al cual no comparecieron ninguna de las partes, por lo que el referido Juzgado declaró la extinción del procedimiento el día 09-07-2009, tal como se evidencia de las copias certificadas consignadas por la parte demandada.
No obstante, en fecha 06-07-2009 el ciudadano JOSE MANUEL REYES RIVAS, compareció ante esta Sala a fin de interponer demanda contra la ciudadana CARMEN ANTONIA GARCIA AGREDA, fundamentándose en los mismos hechos y causales alegados en la anterior, es decir, fue interpuesta ocho días después que se produjo la inasistencia del actor a la celebración del primer acto conciliatorio en la causa incoada por ante la Sala Primera de este Juzgado, lo cual dio origen a la extinción del proceso, por lo que al no haber transcurrido íntegramente los 90 días que establece la Ley, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa propuesta por la parte demandada y declarar inadmisible la presente demanda, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la cuestión previa propuesta y consecuencialmente inadmisible la demanda, en virtud de lo cual no resulta procedente pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 266 y 271 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) Conste

La Secretaria de Sala

Exp. No. 22.136-2009.-