REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
INTERLOCUTORIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 25 de Mayo de 2010
200º y 151º
De la revisión de las actas procesales se evidencia: 1) Que en fecha 14-12-2009 la ciudadana YUBIRITH MOYA, plenamente identificada, asistida por la Abg. Yelitza Salazar consignó escrito mediante el cual solicitó el cumplimiento de la obligación de manutención, ofrecida por el ciudadano CONRADO PEÑALOZA BILGER conforme se evidencia de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08-12-2005 en la cual se declaró con lugar el ofrecimiento; alegando que el oferente no daba cumplimiento con lo ofrecido en los términos que él mismo propuso, adeudando para la fecha la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.200,00), para lo cual requirió se decretare medidas preventivas de embargo sobre el Treinta por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que les correspondieren en su condición de ex -legislador del estado Monagas, solicitando para ello se oficiare al Consejo Legislativo Socialista del estado Monagas y al Instituto de Previsión y Protección Social del Legislador del estado Monagas, así como a la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho a fin de practicarse la medida de embargo solicitada, para lo cual acompañó copia fotostática de la libreta de ahorros del Banco Banfoandes signada con el número 0007-0069-09-0010019907 aperturada a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 2) En fecha 17-12-2009 conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordenó la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme de fecha 08-12-2005, para lo cual se le concedió al oferente tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, con respecto a los meses de Junio a Diciembre del año 2009 y los adicionales de los meses de Agosto y Diciembre; 3) Que verificada la notificación del oferente con la consignación del alguacil, en fecha 23-04-2010, el ciudadano CONRADO PEÑALOZA BILGER, consigna escrito mediante el cual solicitó se aperturare articulación probatoria a los fines de poder demostrar que daba cumplimiento con lo ofrecido a favor de su hija, para lo cual consignó en originales recibos de depósitos de los cuales, alegando que de los mismos se evidenciaban que si bien era cierto no eran puntuales, de las sumatorias de las cantidades se observaba el cumplimiento en los montos ofrecidos, así como la testimonial de la ciudadana RITA LUNA; asimismo solicitó se la disminución temporal de la cantidad ofrecida como obligación de manutención a favor de la beneficiaria alimentaría, hasta tanto se reestableciera su situación económica, considerando su situación laboral y sus otros hijos a los cuales igualmente debía velar por su manutención, y a tales fines consignó en original constancia de trabajo expedida por la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho-Núcleo Monagas de fecha 13-04-2010; 4) Que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en fecha 29-04-2010 este Tribunal acordó aperturar Articulación Probatoria a fin de que el requerido probare sus alegatos; y con relación a la solicitud de revisión de la decisión que fijo la obligación de manutención, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto la misma debe hacerse por procedimiento autónomo a fin de garantizar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso; 5) Que en fecha 12-05-2010 la ciudadana YUBIRI MOYA asistida por la Abg. Yelitza Salazar, consignó escrito mediante el cual expuso su disconformidad con lo planteado por el ciudadano CONRADO PEÑALOZA BILGER en relación a la Revisión de la Obligación de Manutención, alegando que la niña presentaba problemas de salud, siendo diagnosticada con Hiperinsulismo desde el año 2006 de lo cual consignó Informe Médicos suscritos por los doctores Ángel Meza y Nancy Manzanero en sus respectivos caracteres de Pediatra y Endocrino Infantil, así como recipes médicos, exámenes de laboratorios, y facturas por gastos de traslados, alimentación entre otros requeridos para el control médico de la niña en la ciudad de Caracas, en virtud de lo cual solicitó se exhortare al ciudadano CONRADO PEÑALOZA BILGER a cancelar el monto adeudado y a cumplir fielmente con la obligación alimentaría a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE); 6) Que habiendo acompañado las partes documentos contentivos de la Constancia de Trabajo expedida por la Analista Integral de Recursos Humanos de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho de fecha 13-04-2010 (f. 121), copia fotostática de la Tarjeta de Vacunas de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) emitida por el Dr. David Lobo (pediatra) (f. 125), copia fotostática de la factura número 0009 de fecha 25-01-2006 emitida por la Dra. Rosa Elena Mora (endocrino) (f. 126), copia fotostática de la factura número 0379 de fecha 25-01-2006 emitida por David lobos Asoc. S.C. (f. 126), copia fotostática de orden de laboratorios expedidas por la Dra. Rosa Mora Rivas a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 127), copia fotostática de los resultados de laboratorio a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (f. 128), copia fotostática de la factura número 000125570 emitida por Hospital de Clínicas Caracas de fecha 28-01-2006 (f. 129), copia fotostática de la factura número 42127 de fecha 27-01-2006 emitida por Laboratorio INMONOXXI (f. 130), copias fotostáticas de facturas números 30057 de fecha 28-01-2006 emitida por Hotel El Paseo (f. 131/132), copia fotostática de la factura número 2359 emitido por la Sociedad Civil Venezuela Siempre Venezuela TAXY (f. 131), copia fotostática de la factura número 09217 de fecha 26-01-2006 emitida por Servicio Ejecutivo TAXY-Aeropuerto Internacional Simón Bolívar (f. 133), copia fotostática del boleto aéreo número 0035576405 de Aeropostal a nombre de la ciudadana Yubiri Moya (f. 134), copias fotostáticas de facturas por gastos de alimentos correspondientes al mes de enero del año 2006 (f. 135), original del Informe Médico a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) suscrito por el Pediatra Dr. Ángel Luís Meza de fecha 11-05-2010 (f. 136), originales de Informe Médico a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) suscrito por la Dra. Nancy Manzanero, Endocrino Infantil de fecha 11-05-2010 (f. 137), originales de resultados de los análisis de Hemogragrama y otras pruebas a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) de fecha 10-05-2010 (f. 138/143), les correspondían la carga de probar el contenido de las mismas, entendiéndose que los documentos antes descritos representan documentos emanados de terceros ajenos al juicio, los cuales deben ser ratificados a través de la prueba de testigo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o haber solicitado la información a través de la Prueba de Informes, por lo que al no asumir el promovente del documento la carga de darle validez al mismo conforme a la norma antes indicada, es por lo que deben desecharse los mismos, y así se decide; 7) En la oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal acordó su diferimiento conforme a lo establecido en la ley; 8) Que conforme a la Hoja de Cálculos emitida por la Oficina de Control de Consignaciones de Fondos de Terceros (OCC) de este Tribunal, de fecha 20-05-2010, se evidencia considerando todos y cada uno de los depósitos que aparecen asentados, tanto en el Libro de Control de Cuentas de Ahorros (L-2), así como de las Planillas de depósitos bancarios promovidas por el obligado alimentario, que el ciudadano CONRADO PEÑALOZA BILGER, obligado alimentario, adeuda la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3. 400), detallándose en la hoja de calculo todos y cada uno de los montos cancelados y adeudados y el mes al cual corresponde; para lo cual se ordena al referido ciudadano a consignar ante la Oficina de Control de Consignaciones de Fondos de Terceros (OCC) de este Tribunal, el recibo de depósito de la totalidad de la cantidad antes descrita a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención ofrecida a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), en un lapso de cinco (5) días hábiles.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. No. 11.376
OOM/INTERLOCUTORIA
EC/Dl/gf.-