REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO FLORES COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.- 10.300.848 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos, que mas abajo se identifican.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO EUBIEDA APONTE, en su condición de Defensor Público Segundo del área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del estado Monagas.
DEMANDADA: YALIZ MARÍA PEREIRA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 14.338.012, y de este domicilio.
NIÑOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de diez (10), siete (7), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA-ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA.
EXPEDIENTE: 22.656-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 24-09-2009 por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES COA debidamente asistido por el Abg. FERNANDO APONTE en su condición de Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de los derechos de sus hijos antes identificados, siendo admitido en fecha 30-09-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Se acodó la practica de Informe Integral notificándose al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, así como oír a los niños conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.
En cuanto a la solicitud de Custodia Provisional, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no existía para el momento, medios de pruebas que demostrare que se debía actuar en forma urgente a favor de los niños.
El alguacil del Tribunal en fecha 23-11-2009 consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YALIS MARÍA PEREIRA, en su carácter de parte demandada (f. 25).
El 26-11-2009, oportunidad para efectuarse el Acto Conciliatorio, habiendo comparecido los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES COA y YALIS MARÍA PEREIRA BRITO en sus respectivos caracteres de parte demandante y demandada, y por cuanto no hubo acuerdo entre las partes, se ordenó la realización de informes técnicos (evaluación psicológica), la cual se fijó para el día 19-01-2010 a las 11:00 a.m. (f. 26).
Correspondiendo el día 26-11-2009, dar contestación a la demanda, la Abg. Diana Lezama en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que la ciudadana YALIZ MARÍA PEREIRA BRITO no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (f. 28).
Por auto de fecha 17-12-2009, por cuanto no constaba en auto el Informe Integral requerido, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes se acordó que una vez que constare en auto el mismo, el tribunal se reservaría el lapso para dictar sentencia (f. 29).
En fecha 13-05-2010 los licenciados Darwin Márquez y Aracelis Molinett en sus respectivos caracteres de Psicólogo y Trabajadora Social adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignaron informe integral realizado al grupo familiar Flores Pereira (f. 32/37).
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES COA, en representación de los derechos de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de diez (10), siete (7), seis (6) y cuatro (4) años de edad respectivamente: Que los niños fueron procreados de la unión concubinaria sostenida con la ciudadana YALIZ MARÍA PEREIRA BRITO, plenamente identificada.
Que la madre de los niños, los ha descuidados, siendo el caso que en la actualidad no los inscribió en la Escuela Básica Cruz Hernández Quijada de Maturín, de lo cual consignó copias de los boletines anteriores de los cuales se evidenciaba el poco rendimiento académico. Que la pareja de la madre de sus hijos, les maltrataba física y psicológicamente, de lo cual consignó copia de la denuncia formulada por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, lo cual lo lleva a solicitar se le privare a la madre de la Responsabilidad de Crianza y se le adjudique, con base a lo dispuesto en los artículos 8, 358, 359 y 361 de la LOPNA. Solicitó la realización de Informe Social en los respectivos domicilios de los progenitores así como las evaluaciones pertinentes, oír la opinión de los niños antes identificados conforme lo establece el artículo 80 de la LOPNA. y, pidió se decretare como medida cautelar el ejercicio provisional de la custodia de los niños. Acompañó a su escrito de copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES (f. 4), copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedidas por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas (f. 5/8), copias fotostáticas expedidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de fecha 28-01-2009, del caso signado con el número PM-0049-08 en la cual la victima es la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). (f. 10/13), copias fotostáticas de los Boletines Informativos correspondientes al año escolar 2008-2009 de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedidos por la Escuela Básica Cruz Hernández Quijada (f. 14/17).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana YALIZ MARÍA PEREIRA BRITO, en su carácter de progenitora demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, y aperturado el juicio a pruebas, no promovió medios probatorios que objetaran la pretensión de la parte actora.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, niñas y/o adolescentes, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza-Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requería el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se observa que las condiciones habitacionales de los progenitores no son las mas favorables, el progenitor por no contar con una vivienda propia y, la de la madre por no reunir las condiciones básicas que les permitiera brindarle a sus hijos un nivel de vida adecuado.
Conforme a la exposición de la madre demandada, la situación escolar de los niños, se debía a que la escuela les quedaba lejos debido al cambio de residencia y el padre no les había apoyado con un trasporte escolar, ya que anteriormente vivían en el Mangozal y les quedaba cerca, pero que estaban en la espera de cupos en la escuela de la comunidad de Santa Inés en la que habitan actualmente, verificándose la afirmación realizada por el demandado de que a sus hijos se le están violentando sus derechos a la educación, así como admitió en el acto conciliatorio y ante el equipo multidisciplinario que los niños son objeto de castigo físico, como lo son golpes con un palo, por que se portan mal, por lo se esta en presencia de una familia disfuncional con grandes elementos de violencia en sus actuaciones.
De la audición de los niños por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se apreció que, según la coherencia en sus relatos, habían sido victimas de maltratos físicos por parte de la pareja de la madre, ciudadano José Gregorio Jiménez, presencian a diario los actos de violencia física y psicológica del padrastro hacia la madre, que ha conllevado a que los niños tenga que defenderse de las mismas con armas blancas; observándose con preocupación el manejo de la información exacta por parte de éstos acerca de la actividad delictiva de la comunidad; siendo importante de igual manera que estos tienen igual disposición de convivir con cualquiera de los progenitores.
Es importante considerar, que del Informe Integral se observa que para el momento de las evaluaciones, los progenitores no presentaron alteraciones psicopatológicas que les pudieran impedir el desarrollo y cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos; siendo necesario acotar que concientemente la progenitora ha sido victima de maltrato psicológico, verbal y según los niños hasta físico por parte de su pareja, lo cual se pudiera relacionar entre otras cosas, como un trastorno dependiente de la personalidad.
Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están en que aún cuando los progenitores pudieran ejercer la Responsabilidad de Crianza, ambos tienen aspectos desfavorables en relación a las condiciones de habitabilidad, sin embargo se cree conveniente que los niños tendrían mas factores de protección al estar bajo la custodia del progenitor, sugiriéndose un régimen de convivencia familiar en forma amplia con el otro progenitor e independiente del lugar en el que habiten, así como reestablecer la situación escolar de los niños, para lo cual el padre demandante tiene más herramientas que la madre.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los niños, como es la presencia del padre que está dispuesto a asumir el cuidado diario y la representación de sus hijos, y la disposición de los niños de convivir y adaptarse con ambos progenitores.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a su derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgándole el ejercicio de la custodia a su progenitor ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES COA.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida a la madre a tener contacto personal y directo con sus hijos, por lo que deben garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de sus hijos, por lo que se insta a los progenitores a fijar de mutuo acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual la madre puede salir y disfrutar con sus hijos, así como el de estos a compartir con su familia materna. En caso de no ser posible la fijación por vía amistosa, se les insta a acudir ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público o a una Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes para que se tramite el procedimiento conciliatorio, o en su defecto el judicial.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES COA contra la ciudadana YALIZ MARÍA PEREIRA BRITO, plenamente identificados, y se le adjudica al demandante, plenamente identificado, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de los niños: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE)
En resguardo de los derechos de los niños, se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Parciales (evolución psicológica e informes sociales), por el lapso de un (1) año, que servirán de apoyo al grupo familiar en la utilización de herramientas a utilizar en la crianza de los hijos y de esa forma garantizar todos y cada uno de sus derechos. Notifíquese al Coordinador del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala
Exp. No. 22.656-2009.-
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