REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JHONNY WLADIMIR HERNANDEZ CEBALLOS y GEMALLY SAADO MALPICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-13.589.555 y V-14.145.317, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.308.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de Ocho (08) años de edad.
EXPEDIENTE: Nº 23.814-10.
I
NARRATIVA
En fecha 26/01/2.010, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JHONNY WLADIMIR HERNANDEZ CEBALLOS y GEMALLY SAADO MALPICA, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se admitió en fecha 01/02/2.010, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal del hijo procreado en el Matrimonio (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de Ocho (08) años de edad, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1) Que en fecha 07/12/2.000, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Heres, del Estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, estando separados de hecho desde el mes de Julio del año 2.002, sin que hasta la presente fecha exista alguna reconciliación; 2) Que de la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de Ocho (08) años de edad; 3) Que durante la Comunidad Conyugal, adquirieron los siguientes bienes gananciales: Primero: Una (01) Vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Carretera 02, Norte, Casa N° 10, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas; Segundo: Un (01) Vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Elantra 2. 0L GL A/T; Tipo: Sedan; Año: 2.009; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8X2DM41DP9B00042; Serial Motor: G4GC8205452; Placa: AA980VM; Uso: Particular; Tercero: Una (01) Parcela signada con el N° 01, con una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2), distribuido de la siguiente manera: Doce Metros (12 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de largo, de la Manzana N° 08, Ubicada en el Desarrollo Urbanístico Habitacional Parque Residencial Laguna Azul, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; 4) Que por mutuo acuerdo, la Guarda será ejercida por la progenitora y la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres; en cuanto a la Obligación de Manutención, el Padre, ciudadano JHONNY WLADIMIR HERNANDEZ CEBALLOS; se compromete a depositar mensualmente en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin, a la madre ciudadana GEMALLY SAADO MALPICA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.), por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo; así mismo velará por otros gastos necesarios del menor tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan lo siguiente: a) Los Fines de Semanas (Sábado y Domingo): Se fija que el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pase el tiempo de un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, alternándose sucesivamente, acordando que el padre buscará a su hijo a las 10:00 AM, para la entrega y éste deberá reintegrarlo a la madre el domingo a las 04:00 PM; b) Carnaval y Semana Santa: Se acuerda que el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pase de manera alternada los períodos de vacaciones de Carnaval y Semana Santa de la forma alternativamente cada año; c) Vacaciones Escolares: La primera mitad de las Vacaciones escolares a partir del presente año con la madre y la siguiente mitad de las vacaciones escolares con el padre y así alternativamente cada año; d) En el mes de Diciembre: Lo que corresponde a Navidad y Año Nuevo, la primera alternándose de la manera siguiente; a partir del Dieciséis (16) al Veinticinco (25) de Diciembre con la madre y del Veintiséis (26) de Diciembre al Dos (02) de Enero con el padre; alternándose sucesivamente cada año; e) Si alguna de las partes en lo futuro incumple el Régimen acordado, se podrá intentar cualquier tipo de acción judicial, una contra otra a la causa y objeto previsto; f) Tanto la madre como el padre del niño deberán informarse recíprocamente y con anticipación los planes de viaje que tengan programados realizar con el niño durante los días que estén cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo participar dirección y teléfonos del lugar a donde se dirigirán. Así mismo el padre como la madre permita la comunicación vía telefónica con el niño mientras estos permanezcan con uno o con el otro. Que de acuerdo a los argumentos expuestos solicitan que la presente solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarado el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 26/04/2.010, comparece la Alguacil del despacho Zulimar Luces, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual emitió opinión favorable en su escrito.
En fecha 05/05/2.010, comparece ante este Juzgado el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de Ocho (08) años de edad, previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de emitir su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
En fecha 21/05/2.010, comparece la ciudadana GEMALLY SAADO MALPICA, asistida por la Abogada Lennys de Acosta, solicitando copia certificada del libelo de la demanda inserto a los folios (1 y 2), así como del folio (30).
II
MOTIVA
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d) la opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos JHONNY WLADIMIR HERNANDEZ CEBALLOS y GEMALLY SAADO MALPICA, ya identificados, y por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al oír la opinión del hijo habido en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DEL NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de Ocho (08) años de edad; PRIMERO: La Guarda la ejercerá la madre, ciudadana GEMALLY SAADO MALPICA. SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: Se fija como Obligación de Manutención la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450,00 Bs.), los cuales el Padre, ciudadano JHONNY WLADIMIR HERNANDEZ CEBALLOS; se compromete a depositar mensualmente en una cuenta de ahorro aperturada para tal fin, a la madre ciudadana GEMALLY SAADO MALPICA, a favor de su hijo; así mismo velará por otros gastos necesarios del menor tales como: Vestuario, asistencia médica, estudios. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acuerdan lo siguiente: a) Los Fines de Semanas (Sábado y Domingo): Se fija que el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pase el tiempo de un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, alternándose sucesivamente, acordando que el padre buscará a su hijo a las 10:00 AM, para la entrega y éste deberá reintegrarlo a la madre el domingo a las 04:00 PM; b) Carnaval y Semana Santa: Se acuerda que el Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pase de manera alternada los períodos de vacaciones de Carnaval y Semana Santa de la forma alternativamente cada año; c) Vacaciones Escolares: La primera mitad de las Vacaciones escolares a partir del presente año con la madre y la siguiente mitad de las vacaciones escolares con el padre y así alternativamente cada año; d) En el mes de Diciembre: Lo que corresponde a Navidad y Año Nuevo, la primera alternándose de la manera siguiente; a partir del Dieciséis (16) al Veinticinco (25) de Diciembre con la madre y del Veintiséis (26) de Diciembre al Dos (02) de Enero con el padre; alternándose sucesivamente cada año; e) Si alguna de las partes en lo futuro incumple el Régimen acordado, se podrá intentar cualquier tipo de acción judicial, una contra otra a la causa y objeto previsto; f) Tanto la madre como el padre del niño deberán informarse recíprocamente y con anticipación los planes de viaje que tengan programados realizar con el niño durante los días que estén cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo participar dirección y teléfonos del lugar a donde se dirigirán. Así mismo el padre como la madre permita la comunicación vía telefónica con el niño mientras estos permanezcan con uno o con el otro. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijo). QUINTO: DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. El Tribunal homologa lo convenido por los solicitantes, los cuales han decidido liquidar los bienes adquiridos durante la unión matrimonial de la siguiente manera: Primero: Una (01) Vivienda, ubicada en el Conjunto Residencial Juana La Avanzadora, Carretera 02, Norte, Casa N° 10, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, los cuales el ciudadano JHONNY WLADIMIR HERNANDEZ CEBALLOS; cede el Cincuenta por ciento (50%) que le corresponde al Niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolano, de Ocho (08) años de edad; Segundo: Un (01) Vehículo Marca: Hyundai; Modelo: Elantra 2. 0L GL A/T; Tipo: Sedan; Año: 2.009; Color: Blanco; Serial Carrocería: 8X2DM41DP9B00042; Serial Motor: G4GC8205452; Placa: AA980VM; Uso: Particular, se adjudica en plena propiedad al ciudadano JHONNY WLADIMIR HERNANDEZ CEBALLOS; Tercero: Una (01) Parcela signada con el N° 01, con una superficie de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 Mts2), distribuido de la siguiente manera: Doce Metros (12 Mts) de frente por Veinte Metros (20 Mts) de largo, de la Manzana N° 08, Ubicada en el Desarrollo Urbanístico Habitacional Parque Residencial Laguna Azul, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, se adjudica en plena propiedad al ciudadano JHONNY WLADIMIR HERNANDEZ CEBALLOS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR SEGUNDA
ABG. ELINA CIANO DE COOL´S.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 AM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 23.814 / D-185-A
ISIS.
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