REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
INTERLOCUTORIA
En fecha 24-03-2010, comparecieron ante la Defensora: ANA YILKA RUIZ TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 88.335, debidamente acreditada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes “Sueño Infantil” de la Fundación del Niño seccional Monagas, debidamente inscrita ante el consejo Municipal de Derechos del Municipio Maturín, en fecha 14 de febrero de 2005, de conformidad con el Articulo 147 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación de lo(as) Hijo(as): (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), Venezolano(as), de DOS (02) Años de edad, quien(es) son/es hijo(as) de los ciudadanos: EFRAIN ALEJANDRO BERNAL MILLAN Y NEYALI KARINA SISO RESPLANDOR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-13.654.577 Y V-14.704.522, Respectivamente, de este domicilio. Donde exponer: “Es el caso de que de mutuo y amistoso acuerdo, convenimos el siguiente: la siguiente: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PRIMERO: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo entre las partes donde ambos padres establecen que las visitas serán de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hijo un fin de semana alterno, es decir un fin de semana compartirá con su padre y otro fin de semana con su madre, el fin de semana que le corresponda al padre, podrá compartir con el niño, fuera de la residencia de la madre guardadora, los días Sábado y Domingo de 09:00 AM a 07:00 PM, asimismo dicho régimen podrá ser modificado atendiendo al interés superior del Niño, extendiéndose por periodos mas largos, pudiendo pernoctar en la residencia de la madre.
SEGUNDO: Ambos ciudadanos nos comprometemos a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestra(os) hija(os), para contribuir con el desarrollo integral como una prioridad absoluta. Pedimos que el Tribunal apruebe el presente convenimiento y le imparta su homologación. Ahora bien, observa este Juzgado que las partes tiene cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden publico, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario Público que da fe del contenido y firma de las partes. Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 76, Y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 27, 385, 386,387, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, asimismo se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado y sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTISIETE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (27-05-2010) Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 24676-2010
Dayanara.-
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