REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: JORGE LUIS ROCCA GONZALEZ E YSMENIA DEL VALLE ROJAS MARIN, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas N° V-11.009.182 Y V-12.795.676, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL FERMIN DE ROSAS, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.326.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23506
I
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Dieciséis de Diciembre de Dos Mil Nueve (16-12-2.009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos JORGE LUIS ROCCA GONZALEZ E YSMENIA DEL VALLE ROJAS MARIN, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Ocho de Enero de Dos Mil Diez (08-01-2010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de la hija habida en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha seis de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco contrajeron matrimonio civil ante la jefatura de la parroquia las cocuizas del Municipio Maturín, Estado Monagas; 2.- Que en su unión Matrimonial, reinó la mas completa armonía, comprensión, convivencia, la cual se enriqueció con la llegada de su única hija que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), nació el siete (07) de enero del año 1.995, y tiene actualmente catorce (14) años de edad; 3.- que en el tiempo que duró su unión conyugal no obtuvieron bienes; 4.- Que fijaron su domicilio conyugal en la calle N° 13 El Silencio, casa S/N; 5.- que luego de muchas desavenencias y problemas, se separaron definitivamente el día diez (10) de marzo del año 1.997, viviendo cada una de las partes en domicilios diferentes, y desde la presente fecha no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia; 6.- que declaran que en el tiempo que duró la unión conyugal no obtuvimos bienes inmuebles y por lo tanto no hay bienes que liquidar.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Nueve de Febrero del año Dos mil Diez (09-02-2.010) B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habida en el matrimonio, D) La opinión de la hija habido (a) en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hija, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del Niña habida en el matrimonio, por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JORGE LUIS ROCCA GONZALEZ E YSMENIA DEL VALLE ROJAS MARIN, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija, la niña habido (a) en el matrimonio. PRIMERO: El padre de nuestra hija, ya mencionada habida en nuestra unión conyugal, le aportará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 BS) Mensualmente, que le entregará el dinero en efectivo a la madre, comprometiéndose igual a sufragar todos sus gastos por concepto de Educación, Médicos y medicinas, asimismo cualquier otro gasto normal y necesario que sea requerido por nuestra hija. SEGUNDO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO por cuanto el padre elegirá los momentos pertinentes en los cuales compartir con su hija, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares. TERCERO: LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 10:16 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. N° 23506
GABRIELA
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