REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

200° y 151°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTES: DERWIN ANTONIO PEREZ Y LELYS CAROLINA LAREZ MUNDARAIN, Venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas N° V-17.722.175 Y V-12.739914, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YUBIRI MARIA TILLERO HERNANDEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.210.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 23810
I
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: Veintiséis de enero del año Dos Mil Diez, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos DERWIN ANTONIO PEREZ Y LELYS CAROLINA LAREZ MUNDARAIN, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: Primero de Febrero de Dos Mil Diez (01-02-2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión del hijo habido en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.

En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- Que el día Catorce de Julio de Mil Novecientos noventa y cuatro (14-08-1.994) contrajeron matrimonio civil, ante el juzgado del distrito del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; 2.- Que de la unión, procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), que nació el día nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), que en la actualidad tiene trece (13) años de edad; 3.- Que en su relación matrimonial en principio se torno armónica, agradable, pacífica, pero que con el transcurso del tiempo la misma se hizo insostenible e insoportable para ambos, afectándose de esa manera tanto la paz como la convivencia familiar, al igual que la tolerancia y que a raíz de ello, el respeto se fue perdiendo cada día haciendo imposible la vida en común, razones por la cuales decidieron separarse y vivir en residencias separadas, desde el cuatro de agosto de dos mil cuatro (04-08-2004); 4.- Que nuestro último domicilio conyugal, lo establecimos en : la calle urdaneta, casa S/N, de la localidad de Caícara de Maturín, Municipio Cedeño, Estado Monagas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: Ocho de Febrero del año Dos mil Diez (08-02-2.010) B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija habido (a) en el matrimonio, D) La opinión de la hija habido (a) en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con la progenitora que no ejercerá la custodia.

Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su hijo, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de la Niña habida en el matrimonio, por lo que oída su opinión, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.

III
DECISION

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: ANA MARÍA BRUZUAL RÓNDON Y MARCO ANTONIO GRANADO MAITA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de la hija habida en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de la hija, la niña habida en el matrimonio. PRIMERO: en cuanto a la PATRIA POTESTAD, ambos progenitores ejercerán su derecho. SEGUNDO: con relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerán ambos padres. TERCERO: LA CUSTODIA de la niña, quien por el hecho de estar en contacto directo con su padre y habitar de forma conjunta su residencia, dicha dificultad seguirá estando a cargo de su padre. CUARTO: respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, la madre, la ciudadana ANA MARÍA BRUZUAL RÓNDON, se compromete a aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00 BS) mensuales, haciendo la salvedad que está cantidad será duplicada en los meses de agosto por concepto de gastos de útiles y en el mes de diciembre por concepto de las festividades navideñas. QUINTO: se estableció un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, en cuyo caso, la madre tendrá derecho a visitar a su hija, en la residencia que ella habite, sin que ello de lugar a roces personales. De otra forma, los fines de semana, vacaciones escolares, de julio y agosto, navideñas, carnaval y semana santa, ambos progenitores decidiremos equitativamente con quien lo pasará en las diferentes oportunidades, de acuerdo con sus ocupaciones y posibilidades.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Exp. N° 23344
GABRIELA