REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 04 DE MAYO de dos mil Diez.

200º y 151º
Vista la anterior manifestación de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos, FRANCISCO RAMON SALAS URBINA Y DELIBETH DEL ROSARIO MARCANO MOLINETT, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.751.401 y 13.941.113, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Rita Katiuska Martínez Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.848, désele entrada, fórmese expediente, numérese y por no ser contraria a derecho se admite. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara dicha separación en la forma, términos y condiciones por ellos establecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto el deber de este Juzgador es fijar un régimen a favor de la Niña habida en el Matrimonio (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), de Dos (2) años de edad, decreta el siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, concediéndosele la Custodia a la madre, ciudadana DELIBETH DEL ROSARIO MARCANO MOLINETT, SEGUNDO: La Patria Potestad, será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano FRANCISCO RAMON SALAS URBINA deberá aportar por tal concepto la cantidad de TRESCIENTOS con 00/100 BOLÍVARES (Bs. F. 300,00) mensual, cancelados mediante recibos. Asimismo deberá coadyuvar con los gastos médicos y de medicinas que requiera su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, y dentro del Territorio Nacional, pudiendo la niña recibir visitas de su progenitor, en horas hábiles, sin que la misma vaya en menoscabo del bienestar de la niña y previo acuerdo con la madre en los días y horas hábiles que no interfieran con sus horas de descanso y alimentación. En virtud que los cónyuges han manifestado su voluntad de Separar los bienes

Fomentados en la Comunidad Conyugal en la forma y términos contenido en el escrito de solicitud, este tribunal acuerda y autoriza dicha separación de los bienes, para lo cual se acuerda expedir por Secretaría Dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente signado con el N° 24582, y del presente auto, a los fines de proceder a su protocolización, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil. Notifíquese a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado. Expídase las copias certificadas. Líbrese boleta de notificación y copias. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA


Dra. ELINA CIANO DE COOLS

LA SECRETARIA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA


EXP. N° 24582
Fcrp/