REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO

200° y 151°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.

DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JUANA DEL VALLE CONTRERAS SUNIAGA y EDGAR FELIPE CONTRERAS MENESES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.449.310 y V-9.896.955, respectivamente, de este domicilio.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de 11, 10 y 14 años de edad respectivamente.
QUIENES SE HICIERON ASISTIR POR: la Abogada en ejercicio: MILAGROS DEL VALLE VERACIERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-913.055.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.830, de este domicilio.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: 23928.-
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: (02/02/2.010), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: JUANA DEL VALLE CONTRERAS SUNIAGA y EDGAR FELIPE CONTRERAS MENESES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.449.310 y V-9.896.955, respectivamente, de este domicilio, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: (08/02/2.010), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír a los hijos habidos dentro de la unión conyugal por ante este Tribunal, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios, que en fecha: (27-08-1993), contrajeron Matrimonial Civil por ante la Autoridad Civil del Municipio Acostadle Estado Monagas, fijando su domicilio Conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. De la Unión procrearon tres (03) hijos de nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, 11, 10 y 14 de edad respectivamente. Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que a pesar de haber contraído Matrimonio, desde hace más de cinco (5) años, se separaron de hecho, desde el mes de Enero del año 1.999, llevando cada uno de ellos vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, aun cuando por muchos medios tratamos de solucionar los problemas a fin de conservar la familia, con la debida autorización del cónyuge, es por todo lo narrado y en vista de que se enmarca dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, que supera los cinco (5) años. Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento a las facultades que le confiere el primer párrafo del Artículo 185-A, y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante su competente Autoridad para solicitar come en efecto lo hacen en este acto que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan: La madre continuará ejerciendo la guarda y custodia de sus hijos y permanecerán viviendo con ella en su domicilio; ambos continuaran teniendo la titularidad de la Patria Potestad sobre sus hijos. El padre suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, para la manutención de sus hijos, ya que actualmente se encuentra estudiando y sin empleo. La madre, ha ejercido durante la separación de hecho y continuará ejerciendo la Guarda y Custodia de sus hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Que el padre ha visitado, visita y continuara visitando a su hijos; es decir, lo ha hecho y lo hará de manera libre y abierta, los días y a las horas que él determine.
Ahora bien Ciudadana Juez por todo lo anteriormente señalada es que acuden de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil de que declare el divorcio del matrimonio que los une, no sin antes solicitar se libre la correspondiente boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: 20/05/2010, cuando el Alguacil de este Tribunal consignara la boleta debidamente firmada. B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos habidos en el Matrimonio, D) La opinión de los hijo (s ) ante (s) identificado (s) en esta Sentencia, quien hiciera uso de su derecho de opinar, en los asuntos que les competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la Custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de su (s) hijo (s), y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos, por lo que oído la opinión de los mismos, este Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
III
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: JUANA DEL VALLE CONTRERAS SUNIAGA y EDGAR FELIPE CONTRERAS MENESES, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión del niño habido en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente RÉGIMEN A FAVOR DE LOS HIJOS HABIDO EN EL MATRIMONIO: LA PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y la madre, Ciudadana JUANA DEL VALLE CONTRERAS SUNIAGA, ejercerá la CUSTODIA de los Niños y la Adolescente. El régimen de CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO y amplio, a fin que el padre no custodio pueda tener contacto personal y directo con sus hijos, debiendo la madre auspiciar la armonía y comprensión a fin que exista una buena relación entre padre e hijos. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El progenitor suministrará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, para la manutención de sus hijos. Por cuanto las partes no señalan lo relacionado a la comunidad conyugal este Tribunal no se pronuncia al respecto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los (6) días del mes de Mayo del año dos mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


ABG. ELINA CIANO DE COOLS.



LA SECRETARIA DE SALA


ABG. DIANA MINERVA LEZAMA.

En esta misma fecha, siendo las 09:03 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.








Exp. N° 23928. DIVORCIO 185-A.-
Alex.-