REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de Mayo del Dos Mil Diez.
200º y 150º
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos: ALFREDO RAFAEL SALVATIERRA GUZMAN Y CAROLINA EDELMIRA GUAIMACUTO CERMEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad NROS: V-10.197.027 Y V-8.278.076, De este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: CRUCELYS CONCEPCION FUENTES LUCES, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.676, de este domicilio, se observa que: 1.- 1.-Por auto de fecha 29/04/2010, este Tribunal instó a la parte a que Indicaran el ultimo domicilio conyugal; 2.- que siendo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una Ley Especial y de Jerarquización sobre cualquier otra, salvo la Constitución y Tratados y acuerdos Internacionales, debe ser aplicada con preferencia; 3.- Que el artículo 455 ejusdem, desarrolla el contenido que debe contener el escrito de demanda, por lo que su falta de cumplimiento debe entenderse que la misma es contraria a derecho; 4.- que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagró la consecuencia de la falta de cumplimiento de los requisitos del libelo de la demanda, por lo que se debe acudir de manera supletoria a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; 5.- Que el artículo 341 de la Ley Adjetiva antes enunciada consagra el deber del Tribunal de no admitir la demanda cuando es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a la Ley, y siendo la presente contraria a la disposición contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO SE ADMITE la misma.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA


DRA. ELINA CIANO DE COOL´S.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABOG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. Nº 24540-2010.
Dayanara.-