REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS.
Maturín, 06 de mayo de 2.010.-

200° y 151°

Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana BERGICA KAROLINA VELIZ GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.625, de este domicilio, quien actúan a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolanos, de Siete (07), Seis (06), y Dos(02) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Defensor Público Tercero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abogado Aquilino Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, acordó tomarle testimonio a las personas que presente la parte interesada; compareciendo en fecha 06-05-2.010, los ciudadanos JESUS MISAEL JIMENEZ ZAMORA y MANNER JOSE OLIVEROS BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.711.501 y 6.945.257, respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud. Igualmente, visto los recaudos acompañados con la solicitud, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por Autoridad que le confiere la Ley, tomando en consideración el artículo 8 ejusdem, referente al Interés Superior del Niño, DECLARA UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LUIS RAMON CABELLO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.374.833, de este domicilio, a los Niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Expídase por secretaría Tres (3) copias Certificadas de las presentes actuaciones a la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA





Exp. 8502-2.010
FCRP.-