Republica Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del
Estado Monagas
200° y 151°

DEMANDANTE LUÍS ANGEL VELASQUEZ ROJAS y BELKIS CAROLINA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos v- 17.090.593 y 16.938.506 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DUVAN ALEJANDRO SOTO N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.075 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE. 10.424

Vista la anterior demanda y sus recaudos adjuntos presentada por los ciudadanos identificados en el encabezamiento, en fecha 11 de Mayo de 2010 por ante este Juzgado previa distribución, en la cual alego lo siguiente:”…contrajimos matrimonio civil en fecha 30/01/2006 ante el Registro Civil de Maturín Estado Monagas…pero es el caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida al poco tiempo de habernos casado, específicamente en el mes de enero del año 2010, separándonos de hecho desde ese momento y no hemos reanudado la susodicha relación, Nuestro ultimo domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Godofredos González, calle 3, casa K 7, de esta Ciudad de Maturín , De esa unión no fue procreado hijo alguno. Es por tal motivo que acudo a su competente autoridad para solicitar el DIVORCIO de mutuo acuerdo sin existir la posibilidad de reanudar nuestra unión matrimonial. Por ultimo solicita que la notificación del Ministerio Publico y que su solicitud sea admitida, sustanciada y conforme a derecho y sea declarado nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien de la presente solicitud se observa que la misma no se encuentra apegada a los supuesto que establece la Ley para la procedencia de las demandas de disolución de vínculos matrimoniales y separaciones cuerpo y bienes, debido a que la solicitud de divorcio con consentimiento mutuo o particular, establecida en el artículo 185-A, viene dirigida a aquello que constituye una solución efectiva para el problema de quienes habiéndose separado de hecho, no lo hicieron de derecho, permaneciendo largos periodos de tiempo en un estado que jurídicamente no es el ideal, pues debe prevalecer, ahora bien los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A, son: Cuado uno o ambos cónyuges alegue la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco año; Se requiere la comparecencia del cónyuge que no hizo la solicitud, es absolutamente indispensable la existencia del mutuo consentimiento ya que este procedimiento no esta expuesto a pruebas de ningún tipo mas allá de la existencia del vinculo matrimonial entre los dos por mas de cinco años; En el caso de no cumplir con los supuestos del 185-A del Código de Procedimiento Civil, los cónyuges deberán optar por la separación de cuerpos (articulo 189 ejusdem) las cual tiene como causal las seis primeras que establece el artículo 185 del Código Civil y la cual será decretada la separación de cuerpos en el auto de admisión de la solicitud, y una vez transcurrido un año sin haberse reconciliado los cónyuges será declarada la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio a petición de cualquiera de los cónyuges previa notificación del otro; El Divorcio es definido como la manera establecida por la ley para disolver el vinculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, justifiquen la ocurrencia de tal disolución, tiene como causales únicas las siete detalladas en el artículo antes mencionado, las cuales son: el adulterio, el abandono voluntario, los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, el conato de unos de los cónyuges a corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, la condenación a presidio, la adicción alcohólica u otra forma de fármaco-dependiente, la interdicción por causas de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común.-

Con esto queda claro cuales son las vías para disolver el vinculo matrimonial y en las cuales no se encuentra la del caso de marras ya que los cónyuges no tiene mas de cinco años de matrimonio, ya que igualmente indicaron en su escrito que su separación fue producida a principios del años que discurre los cual no encaja en ninguna de las peticiones que ellos solicitan a traves de su escrito, dado a que lo procedente seria la demanda por via ordinaria de Divorcio o bien la separación de Cuerpos establecida en el artículo 189 Ejusdem.- Es importante señalar que la parte interesada asistidos por el Abogado en ejercicio DUVAN ALEJANDRO SOTO N., en su escrito de solicitud no cumplió con los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece los requisitos que deben expresar las demandas específicamente en su ordinal 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones,.requisito que no fue cumplido por el accionante ya que no hizo mención al fundamento de derecho objeto de la pretensión es por lo que este Tribunal en atención a los antes señalado y por cuanto las presente solicitud de divorcio no cumple con las disposiciones de Ley esgrimidas debe declararse la improcedencia de la presente acción y así se declara.-
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, Y Ezequiel Zamora, De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrado Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE por IMPROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos LUÍS ANGEL VELASQUEZ ROJAS y BELKIS CAROLINA MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos v- 17.090.593 y 16.938.506 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio DUVAN ALEJANDRO SOTO N. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.075 y de este domicilio.-

Regístrese, Cópiese y Publíquese.
Dado, firmado, sellado en la Sala De Despacho Del Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, 14 días del Mes Mayo del 2010.-
EL JUEZ Titular,

ABG. LUÍS RAMON FARIAS GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO

En la misma fecha siendo las 11:45 A.M. se dicto y publico la anterior sentencia definitiva. Conste.

EL SECRETARIO,

ABG. GILBERTO JOSÉ CEDEÑO

Exp. 10.424
ABG. LRFG/guiliana♣