República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas
Maturín, 17 de Mayo de 2010
200° y 151°
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: HILDA DEL VALLE LARA, Venezolana, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.612.598, asistida por la Ciudadana Abogada: CARMEN ELENA CEDEÑO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 102.328.-
DEMANDADO: EUSEBIO DEL VALLE VALLEJO, Venezolano, Mayor de Edad Titular de la Cedula de Identidad N°: 4.620.535
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.-


RESEÑA DE LOS HECHOS

Se recibe la presente Demanda por Distribución, en fecha 12 de Mayo de 2010, presentada por la Ciudadana: HILDA DEL VALLE LARA, antes identificada, este Tribunal llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión de la presente demanda, observa:

Revisada exhaustivamente la demanda presentada, se evidencia que la parte actora pretende el reconocimiento de la relación concubinaria, aseverando que de dicha relación procrearon que inició una unión concubinaria con el Ciudadano: EUSEBIO DEL VALLE VALLEJO , la cual mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos toco vivir durante todos esos años según consta de carta de concubinato expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, de esa unión concubinaria nacieron Seis (06) hijos… (Omisiss)…

Es por ello que antes de proceder a la admisión de la misma, debe realizarse un estudio detallado acerca de la competencia para conocer del trámite de la referida solicitud, ya que, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, indicando:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de los artículos anteriormente trascritos este Juzgador observa que la modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; por lo que siendo el caso bajo estudio una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria un asunto contencioso, en materia de Familia, por equipararse el concubinato al Matrimonio; este debe ventilarse por los trámites del juicio ordinario, considerando quien esto decide que para este tipo de acciones, continúan siendo competentes los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial que corresponda. Y así se determina.

Ahora bien la Comunidad Concubinaria y su acción deriva del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum, la cual únicamente surte efectos entre los concubinos.
Este Tribunal, observa en razón a los criterios establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la modificación de la cuantía y de los asuntos que son del conocimiento único y exclusivo de los Tribunales de Municipios que no le esta dado a estos el conocer de aquellos asuntos de familia en los cuales exista contención. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, el Juez actúa en jurisdicción voluntaria para intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, cuya decisión no causa cosa juzgada, sino una presunción Iuris Tantum de veracidad.

Así se desprende de ambos textos normativos:

“Articulo 895º El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley del presente Código.”

“Articulo 898º Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.”
(Omisiss) (Negrillas de este Tribunal).

Entre las actuaciones típicas de jurisdicción voluntaria, tenemos los justificativos de perpetua memoria, inspecciones, notificaciones, separaciones de cuerpo y divorcios amigables 185 “A”, rectificaciones de actas y partidas, títulos supletorios, etc; todos ellos (entre otros), regulados en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; cuya característica fundamental es que no existe pronunciamiento del Juez, y en los que existe, no genera cosa juzgada.

En el caso concreto, para la obtención de una declaratoria de existencia de una relación estable de hecho, la solicitante requiere de una decisión judicial que genere cosa Juzgada. Solo con ello podrá acceder posteriormente a los derechos patrimoniales que señaló en su escrito: Pasivos Laborales, bonos, retroactivos que provengan de sus prestaciones sociales, el vehiculo por ella señalado.

Siendo importante resaltar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el alcance del artículo 77 Constitucional, en su decisión No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, estableció que para el reconocimiento de la relación concubinaria y reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la ley, por sentencia definitivamente firme.

En primer lugar considera este Tribunal que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesario una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.-

En otro extracto de la misma decisión, la Sala Constitucional señaló las probanzas que debían evacuarse para la obtención de dicha sentencia de reconocimiento de la relación estable de hecho, e incluso las equiparó con las necesarias para la demanda de reconocimiento de la Posesión de Estado, cuando aseveró lo siguiente:

“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…” (Negrillas de este Tribunal).

Sobre el particular, resulta lógico pensar que esa similitud se extiende también para la aplicación de los mismos mecanismos de control de la prueba propio del procedimiento contencioso, que se aplica en la demanda de reconocimiento de la posesión de estado a que se refiere el artículo 231 y 233 del Código Civil, que establecen:

Artículo 231: Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. (Negrillas de este Tribunal)

Artículo 233 Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fecha 13 de marzo de 2006, ratificó el carácter de cosa Juzgada de la decisión que reconoce la unión concubinaria, cuando expresó:

“…es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….”(negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, lo que en definitiva constituye la solicitud de declaración de la unión concubinaria, es una demanda que increpa a los terceros interesados, conocidos y desconocidos, para que reconozcan la existencia de esa situación de hecho, que por lo demás, afectará sus derechos subjetivos debido a que es proclive a desmejorar por lo menos, su situación patrimonial con respecto al causante. Reconocimiento que una vez obtenido mediante una decisión judicial definitivamente firme, causa estado y su irreversibilidad solo puede ser impugnada por los medios procesales de anulación de sentencias definitivamente firmes. A diferencia de los pronunciamientos judiciales producidos a raíz de una solicitud de jurisdicción voluntaria, que según lo dispuesto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, solo suponen una presunción Iuris Tantum de veracidad.

Por lo anterior, es criterio de quien aquí decide, que la acción de reconocimiento de una unión concubinaria, es una acción de carácter contencioso en su esencia, porque a diferencia de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, culminan con una decisión que causa estado, con la irreversibilidad y la fuerza de ley que otorga la cosa juzgada. Esto, independientemente que en el transcurso del proceso no haya oposición de los terceros convocados, esa falta de oposición por parte del demandado, no cambia la esencia contenciosa de ese tipo de demandas y Así se Decide.-

En consecuencia se deja transcurrir el lapso establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “ La Sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”; y una vez vencido el lapso establecido, este tribunal se pronunciara por auto separado.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, en la presente Demanda de: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la Ciudadana: HILDA DEL VALLE LARA, asistida por la Ciudadana Abogada: CARMEN ELENA CEDEÑO, en contra del Ciudadano: EUSEBIO DEL VALLE VALLEJO, todos arriba identificados. En consecuencia, una vez que quede firme el presente auto, se ordena la remisión del presente expediente, para que lo distribuya en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al que corresponda el turno, para su debido conocimiento. Remítase con Oficio.
Publíquese, regístrese, dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR:

Abg. Luís Ramón Farias García.

El Secretario:


Abg. Gilberto Cedeño



Siendo las (10:30 am) se público y se registro la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.




El Secretario,


Abg. Gilberto Cedeño