REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUSAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 24 de Mayo del año dos mil diez.-

200º y 151º

DEMANDANTE: HERNAN QUINTERO, Colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-84.428.210 quien tiene por Apoderado Judicial al Abogado ALEXANDER ERNESTO URBANETA LOPEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.506 de este domicilio.-

DEMANDADO: YAMILIZ MEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.945.956 de este domicilio, asistida por la Abogada WENDY VERDEZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.536 de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Homologación de Transacción.
Expediente Nº 10.188
Vista el acta de Transacción celebrada en fecha 19 de Mayo de 2.010 entre el Abogado ALEXANDER URBANETA LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 110.506 de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y la ciudadana YAMILIZ MEZA RODRIGUEZ,, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.945.956 quien se encontró asistido en este acto por la Abogada WENDY VERDEZA, venezolana, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 125.536 parte demandada en el Juicio por COBRO DE BOLIVARES, llevado en el expediente Nº 10.188 de la nomenclatura interna de este Tribunal, por cuanto el mismo no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, atendiendo a decisión de la Sala Constitucional en Sentencia de 19 de Diciembre de 2.003, fundada en el análisis de los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil ha dicho: “Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento Jurídico Positivo confiere una doble naturaleza a la transacción en primer termino, la transacción es un contrato, en tanto que a tenor de los dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil tiene la misma fuerza de Ley entre las partes, en segundo termino la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes mediante recíprocas concesiones determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas y de allí que esencialmente tengan efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada, respecto al auto de Homologación viene a ser la resolución Judicial que previa verificación que de la capacidad de las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia para ello dota de la ejecutoriedad del contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes para solicitar, al órgano jurisdiccional su cumplimiento….” por lo antes señalado, y por ser voluntad de las partes y no ser contraria a orden público es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte la HOMOLOGACION a dicha transacción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo acordado entre las parte en la presente Transacción.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los veinticuatro (24) días de Mayo de 2010. Siendo las 09:15 de la mañana, se publico y registro la anterior sentencia interlocutoria. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…………………………
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.
El Juez Titular,

Abg. Luís Ramón Farias García
El Secretario;

Abog. Gilberto José Cedeño.