REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 06 de mayo de 2010
200º y 151º
Asunto N° 577-2009

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ CARPIO y NELIDA JOSEFINA PIÑATE DE FERNÁNDEZ.
ABOGADA ASISTENTE: SONIA CECILIA MELÉNDEZ ORTIZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTANCIA: DEFINITIVA.
I
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2009, por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ CARPIO y NELIDA JOSEFINA PIÑATE DE FERNÁNDEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolanos, con Cédulas de Identidad Nros. V-2.519.411 y V-4.364.457, respectivamente, asistido por la abogada Sonia Cecilia Meléndez Ortiz, Inpreabogado N° 115.967, quienes manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y que no llevan vida en común durante más de cinco (05) años y que por tal motivo piden a este despacho sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, cursante al folio (6), este Tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 577-2009, nomenclatura de este Tribunal, anotándose en los libros respectivos.
Riela al folio siete (07), auto en el cual se insta a la parte interesada a consignar copia debidamente certificada, de las actas de nacimiento de sus hijas YANELY JOSEFINA y AYANCELIS FERNANDEZ PIÑATE, por cuanto a los autos cursaban copias fotostáticas simples.
Cursa al folio (08), diligencia estampada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ CARPIO, debidamente asistido por la abogada SONIA CECILIA MELÉNDEZ ORTIZ, mediante la cual consigna copias certificadas de las actas de Nacimiento de sus hijas Yanely Josefina y Ayancely Fernández Piñate, respectivamente, cursante a los folios (9 y 10).
En fecha 24 de febrero de 2010, folio (11), fue estampado auto por este Tribunal mediante el cual se ADMITE la solicitud presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ CARPIO y NELIDA JOSEFINA PIÑATE DE FERNÁNDEZ, asistido por la Abogada SONIA CECILIA MELÉNDEZ ORTIZ, Inpreabogado N° 115.967 y donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 12.-
Corre al folio 13, acuse de recibo consignado por ante este Juzgado, en el cual se hace constar la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibido y firmado en ese despacho, y consignado ante este tribunal, en fecha 20 de abril de 2010.
Riela al folio 14 de estas actuaciones certificación suscrita por la Secretaria titular de este tribunal, abogada Kersily Parra Ramírez, mediante la cual hace constar que, siendo la una de la tarde (1:00 pm) del día 04 de mayo de 2010, culminadas las Horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, quien debía exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, en fecha 19 de julio de 1974, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. De esta unión procrearon dos (02) hija de nombres: YANELY JOSEFINA y AYANCELY FERNÁNDEZ PIÑATE, que nacieron el día 04 de julio de 1974 y 01 de febrero de 1980, respectivamente, quienes son mayores de edad. Que no existen bienes en la comunidad conyugal que repartir. Igualmente alegan que tienen más de veinte (20) años separados de hecho. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle principal del Sector Dos Quebradas, Casa S/n, San Casimiro, Estado Aragua; que en el mes de junio del año 1987, decidieron separarse definitivamente, hasta la presente fecha, y no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Así mismo manifiestan que no existen bienes que liquidar, puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal. Igualmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y ponga fin al vinculo matrimonial que los unía hasta ahora.
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
II
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde los solicitantes alegan que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido más de veinte (20) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el artículo 185-A del Código civil.
Dicho lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de procedimiento civil, este Tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, anotado en los libros de matrimonio bajo el N° 21, folio 26 y vuelto 27, año 1974, expedida por el concejo del Municipio Autónomo San Casimiro del Estado Aragua, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 3 de este expediente. De la probanza bajo análisis, se observa que se trata de copia certificada documental pública en, en consecuencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que, se demuestra plenamente la existencia del vínculo matrimonial entre los solicitantes, es decir que efectivamente estaban casados.
2.- En cuanto a las partidas de nacimiento de las ciudadanas YANELY JOSEFINA y AYANCELY FERNÁNDEZ PIÑATE, cursantes a los folios 9 y 10, marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente, este Tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas se demuestra que, las hijas procreadas dentro de la unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, ya que refleja que nacieron la primera el día 04 de julio de 1974 y la segunda el 01 de febrero de 1980, que hasta la presente fecha tienen 35 y 30 años de edad respectivamente, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Con mérito a las consideraciones esgrimidas, del análisis de las probanzas aportadas y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, es por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia; y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los solicitantes ciudadanos RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ CARPIO y NELIDA JOSEFINA PIÑATE DE FERNÁNDEZ, ha sido prolongada por más de veinte años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual se subsume indefectiblemente en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, . Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la presente solicitud, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el precepto legal contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ CARPIO y NELIDA JOSEFINA PIÑATE FERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.519.411 y V-4.364.457, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, SONIA CECILIA MELÉNDEZ ORTIZ, Inpreabogado Nº 115.967, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ FERNÁNDEZ CARPIO y NELIDA JOSEFINA PIÑATE DE FERNÁNDEZ, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de julio de mil novecientos setenta y cuatro (1974), por ante el Concejo del Municipio Autónomo San Casimiro, Estado Aragua, asentada bajo el N° 21, Folio 26 al vuelto 27, Año 1974, de los Libros de Matrimonio llevados por esa Alcaldía.
SEGUNDO: En cuanto a las hijas, este Tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que las mismas alcanzaron la mayoría de edad para el momento de esta sentencia.
TERCERO: En lo que respecta a los bienes de la comunidad conyugal, los mismos manifiestan que no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro Civil correspondiente, a los fines de que estampe la debida nota marginal en el acta de matrimonio Nº 21, folio 26 y vuelto 27, año 1974, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Civil Vigente, así como también copia debidamente certificada al Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil Vigente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los seis (06) días del mes de mayo de mil diez.- 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar

La Secretaria,
Abg. Kersily A. Parra Ramírez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
La secretaria,

Abg. Kersily Parra Ramírez
ASUNTO N° 577-2009
FECHA: 10- 12- 2009.
MUA- KAPR / Ángel.-
jmasc